Micelio
T-5578 (07-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5578 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de abril de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.

ANTECEDENTES Diciendo que la utilizaban como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mediante escritos separados Luz Marina Ramírez Serna, Julia Rosa Ceballos Gallo, Angela Gómez Jaramillo y Doris Guined Tabera M. ejercitaron la acción de tutela contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, y pidieron se ordenara a quien correspondiera aumentarles el salario "en la misma proporción que a los demás servidores públicos y en todo caso teniendo como referencia las sentencias de la Corte Constitucional en este sentido".

Según ellas, son educadoras al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Antioquia y están "dentro del rango de los que ganan más de dos salarios mínimos", por lo que al no habérseles incrementado el salario "se está generando una disminución indirecta" y un deterioro en su calidad de vida y la de su familia "ante el aumento, por demás desmedido de los productos que conforman la canasta familiar".

El Tribunal acumuló las solicitudes y negó la tutela por considerar que no era "procedente para evitar perjuicio irremediable, inmediato y directo por que(sic) existe la correspondiente acción por vía de lo contencioso administrativo" (folio 62). Impugnó el fallo Luz Marina Ramírez Serna porque "a algunos educadores que presentaron la misma tutela" (folio 112) les fallaron a favor y a otros, como a ella, le fue negada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es apenas obvio respecto de quienes solicitaron la tutela y no impugnaron, no se tomará ninguna decisión en la sentencia; y en cuanto al recurso de Luz Marina Ramírez Serna, para confirmar la decisión es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes es claro que, la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que el considera le corresponde, para así no vulnerar algún derecho fundamental suyo, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace la solicitante que impugnó la tutela, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a la solicitante el derecho que cree tener a que se le aumente su salario "en la misma proporción que a los demás servidores públicos y en todo caso teniendo como referencia las sentencias de la Corte Constitucional en este sentido".

De tener derecho al reajuste de su salario "en la misma proporción que a los demás servidores públicos", así habrá de serle reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenará, si a ello hay lugar, la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentarles la asignación como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria