Micelio
T-5571 (06-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5571 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. I.

ANTECEDENTES Por creer vulnerados sus derechos a la salud física y mental y lo que denominó "derechos adquiridos", desde la Cárcel del Distrito Judicial "El Olivo" de Santa Rosa de Viterbo ejercitó Jesús Alberto Espinosa Vélez la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario, pues, según lo refiere en el escrito en que solicitó el amparo, sufrió un "accidente cerebro vascular" o "derrame cerebral" que le dejó sin sensibilidad el lado izquierdo del cuerpo, habiéndose por ello ordendo "un tac de contraste" para evaluar las lesiones, sin que hasta la fecha se haya cumplido la orden del médico ni en Facatativá ni en el establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra recluido, por cuanto le aducen "no tener, ni recursos técnicos ni económicos" (folio 9).

También afirmó que se le ha alejado mucho más del lugar donde residen sus hijos de siete y cinco años de edad, cuya madre no cuenta con recursos económicos para permitir que los vea, siendo para él las visitas de sus hijos de gran valor para su estabilidad emocional y para su recuperación. Por dichos motivos pidió que se le trasladara a la ciudad de Girardot, pues dice que ese es su "centro natural" y dado que allí puede "aunar recursos económicos para costear la droga" (folio 10) y por cuanto en ella residen sus dos hijos.

Según el solicitante, además de afectarlo emocionalmente el alejamiento de sus dos hijos por razón del traslado, el centro de reclusión en el que actualmente se encuentra no cuenta con medios para atender su enfermedad, y tanto el médico que lo atendió en Facatativá --de quien dice solicitó su traslado por "cuestiones climatológicas" por cuanto el clima frio lo afecta "en más alto grado"-- como el que lo atendió en la cárcel le advirtieron que no podían responder por su salud en razón de la falta de recursos.

Para negar la protección reclamada el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo adujo que Jesús Alberto Espinosa Vélez no le había solicitado al director del Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario su traslado, de acuerdo con la información que en tal sentido suministró dicho funcionario, por lo que no existía fundamento alguno para aseverar que "ese organismo le esté vulnerando derecho fundamental" (folio 26).

Asentó además el Tribunal que, según lo dispuesto por la Ley 65 de 1993, el traslado de reclusos de un establecimiento carcelario a otro era una atribución que legalmente correspondía a la Dirección del Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario, siempre que se dieran las causales previstas en los artículos 75 y 77 de dicha ley. Respecto de la atención médica solicitada por Espinosa Vélez, concluyó en el fallo que le había sido brindada por el médico de la cárcel "en cuantro oportunidades en los meses de marzo y abril pasado y según aseveración del señor Director de la Cárcel 'El Olivo', 'no aparece revisión médica a consulta especializada que deba cumplirse fuera de ese centro carcelario'" (folio 26), conforme aparece textualmente dicho en la providencia. Al ser notificado de la sentencia que le negó la tutela, de su puño y letra el solicitante escribió "apelo", pero no manifestó las razón de su impugnación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue instituida para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en las hipótesis previstas taxativamente en dicho precepto constitucional.

Derechos que debe entenderse son todos aquellos inherentes al ser humano, según resulta de lo establecido en el artículo 94 de la misma. Como es apenas obvio si la autoridad o el particular actúan legalmente, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien al obrar acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

Mas resulta elemental que tampoco proceda contra una conducta legítima de una autoridad. Desde este punto de vista, único enfoque que puede entenderse desarrolla cabalmente la institución de la acción de tutela y preserva su carácter de medio judicial idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse la situación de Jesús Alberto Espinosa Vélez.

Y atendiendo la información suministrada por el director de la cárcel donde se encuentra recluído Jesús Alberto Espinosa Vélez, además de no haber él solicitado su traslado, ocurre que el mismo sólo sería procedente después de que hubiera permanecido "por lo menos un año en un establecimiento carcelario" (folio 18), lo que no ocurre en su caso pues fue trasladado de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá el 18 de marzo de este año; y los días 21 y 30 de marzo y 13 y 28 de abril fue atendido por el médico de la cárcel, sin que figure alguna orden de remisión médica a "consulta especializada" por fuera del establecimiento carcelario.

Quiere ello decir que al no haberse establecido que Jesús Alberto Espinosa Vélez hubiera solicitado su traslado a otra cárcel, se impone concluir que no existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por parte del director de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, o por cualquier otro funcionario, se haya realizado alguna acción, o producido alguna omisión, vulneradora del derecho a la salud del solicitante, y ni siquiera puede decirse que haya existido alguna amenaza al derecho cuya protección reclama.

Por cuanto los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 regulan lo relativo al traslado de quien se encuentra internado en una cárcel, resulta imperioso ajustarse a lo previsto en dichas normas, de forma tal que mientras no medie una solicitud formulada por Espinosa Vélez, en su condición de preso, o por los funcionarios que señala el artículo 74 de la ley, se mostraría totalmente carente de fundamento concluir que se ha conculcado o puesto en peligro algún derecho, y especialmente el de la salud, puesto que del informe del funcionario lo que resulta es el hecho de haber sido atendido en cuatro ocasiones diferentes durante los meses de marzo y abril de este año. De modo que al no obrar en el expediente información diferente a la del director de la Cárcel del Distrito Judicial "El Olivo" de Santa Rosa de Viterbo, se impone concluir que las actuaciones de los funcionarios de la misma se han ceñido a los preceptos legales que regulan el traslado y la atención a la salud de las personas que se encuentran internadas en los establecimientos carcelarios, por lo que, sin otra consideración, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2000 del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria