CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación: Rad. 5569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5569 Acta No. 26 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y los apoderados de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 9 de mayo de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. JORGE ARMANDO VERDUGO PONCE Y OTROS instauraron acción de tutela contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la participación en las decisiones que los afectan, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima, vital y móvil, y con el fin de que se les actualice el poder adquisitivo de sus salarios mensuales, de conformidad con el IPC certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1º de enero de 2.000.
En los supuestos fácticos los accionantes afirman que se encuentran vinculados a la Universidad de Nariño, y que a diferencia de otros servidores públicos del Estado, este año no se les reajustó su salario, con lo cual se han violado los derechos fundamentales mencionados. Fundamentan su petición en jurisprudencias de la Corte Constitucional, cuyos números y fechas citan. 2º -.
El Tribunal Superior de Pasto, concedió la tutela del derecho constitucional a una remuneración vital y móvil consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en atención a que dicha acción es procedente para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales guardan intima relación con los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, entre los cuales aparece el de la remuneración vital y móvil, principio que no tiene regulación legal; que toda prestación de servicio conlleva una remuneración adecuada.
Ante los embates de la inflación, todos los trabajadores colombianos están en pie de igualdad matemática, pues sus ingresos en dinero se deterioran en idéntica proporción, sin consideración al estrato social y económico al cual pertenezcan. Concluye que la crisis económica y el costo fiscal de las sentencias, no son argumentos válidos para que el mismo gobierno viole las normas constitucionales al discriminar salarialmente a los accionantes. 3º -.
La Presidencia de la República impugnó la decisión anterior con base en sentencias expedidas por jueces y magistrados del país, la situación actual del país, la no violación de derechos fundamentales, el no ejercicio de la potestad reglamentaria no genera violación de ningún derecho fundamental y no puede atacarse vía acción de tutela, la imposibilidad de cumplir la sentencia, improcedencia de la acción de tutela, se trata de actos generales, impersonales y abstractos, existen otros mecanismos judiciales de defensa, y mediante la acción de tutela no se puede obligar al Presidente a que ejerza la potestad reglamentaria.
Por su parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público sostuvo no tener competencia para establecer los salarios, pues le corresponde de manera compartida al Gobierno Nacional y al Legislador a través de las llamadas leyes marco; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el principio de la igualdad es objetivo y no formal, y él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
La sentencia condena al Estado Colombiano a realizar un incremento salarial inviable jurídica, fiscal y económicamente, y además no previsto en la ley anual de presupuesto, ni en la correspondiente ley de apropiaciones. Los salarios de los docentes han recibido un incremento considerable en relación con los demás funcionarios del sector público.
Y en respaldo de sus tesis cita varias jurisprudencias de esta Sala y de Tribunales Superiores del País. El Ministerio de Educación Nacional manifestó en su impugnación que no tiene competencia para establecer el régimen y aumento salarial de los servidores públicos, incluyendo dentro de estos a los docentes. No se determina el carácter del docente o administrativo accionante, para conocer con cargo a que recursos se les paga su salario.
No existe violación del derecho a la igualdad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y la acción de tutela no es procedente para obtener aumentos salariales, sino la acción de inconstitucionalidad contra dichas normas, como lo sostuvo esta Corporación, en recientes sentencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento fundamental de la presente acción de tutela, lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, y en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la acción de tutela propuesta por JORGE ARMANDO VERDUGO PONCE y OTROS contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, y en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria