SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5560 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2000 por el Tribunal de Santa Marta. I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de Defensora del Pueblo Licet del Carmen Peñaranda Peña ejercitó la acción de tutela "en favor del señor Ciro Alfonso Sana Reyes" (folio 1) y "en representación de su menor hijo Yoshue Duván Sana Segura" (ibídem), pues, según lo afirma la funcionaria en la solicitud, al niño se le detectó "un soplo en el corazón" y el 25 de mayo de 1999 se ordenó que le fuera practicado un "cateterismo cardiaco", sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo el examen, y el 5 de enero de este año fue hospitalizado por sufrir una bronconeumonía y nuevamente se ordenó el "cateterismo", pero no se ha realizado dicho procedimiento médico.
La funcionaria pretende que se ordene al gerente de la E.P.S. Seguro Social que "en un término perentorio de 24 horas, sufrague los gastos de la intervención quirúrgica requerida por el menor afiliado Sana Segura en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. y se le suministren los demás tratamientos médicos necesarios para recuperar en forma total su salud" (folio 1 bis), conforme está textualmente dicho en el escrito.
La funcionaria igualmente afirma que por razón de los exámenes que le fueron practicados, los médicos que han tratado al menor Yoshue Duvan Sana Segura --de quien dice "sufre del llamado Síndrome de Down" (folio 1)-- concluyeron que padece una enfermedad cardiaca severa "y han indicado como tratamiento una cirugía para realizar el cateterismo cardiaco, cirugía de carácter urgente", pues de no hacerlo --y según ella lo asevera-- "la vida de la(sic) paciente peligra, ya que la enfermedad tiene un desenlace mortal y que el tratamiento debe ser practicado en Santa Fe de Bogotá D.C." (folio 1 bis).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la tutela solicitada, pues adujo que la funcionaria había actuado temerariamente y se encontraba desinformada, por cuanto la entidad no le había negado "el cateterismo al menor" (folio 16). El Tribunal consideró que por tratarse de un infante de un año y cuatro meses de edad que padecía el "Síndrome de Down" y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales como beneficiario de su padre Ciro Alfonso Sana Reyes, resultaba procedente la tutela para amparar el derecho a la salud y a la seguridad social, y por ello le ordenó al gerente seccional de dicha entidad que "en el término de 72 horas envíe al niño Joshue Duván Sana Segura a la ciudad de Santafe(sic) de Bogotá D.C. para la práctica del cateterismo y el tratamiento requerido para su rehabilitación, con el acompañante que el padre designe" (folio 23), conforme está dicho en el fallo.
Impugnó la sentencia el gerente de la Seccional Magdalena del Seguro Social, quien sustentó su recurso alegando que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado cuya actividad estaba sujeta a la ley que la creó y a sus estatutos, y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 podía hacer uso del "principio de la libre escogencia" (folio 27), motivo por el cual no le resultaba posible atender lo pretendido por el juez de enviar al paciente a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por cuanto con la Fundación Cardiológica Infantil no tenía ningún contrato.
También adujo el impugnante que el Decreto 895 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, establecía que las entidades estatales podían contratar directamente en los casos expresamente señalados en dicha ley, y que de acuerdo con ese mismo decreto debía tener en cuenta para efectos de la contratación los precios de mercado, concluyendo por ello que los jueces no podían condicionar el envío de pacientes a un determinado lugar y clínica por cuanto el Seguro Social para contratar los servicios de salud debía sujetarse a lo que la ley dispusiera.
Solicitó por ello que se revocara la sentencia en el sentido de no condicionar la entidad con la que debía contratar o la ciudad en que debía practicarse la cirugía o el tratamiento que fuera necesario realizar. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
De manera explícita exige dicha norma constitucional que la acción o la omisión que vulnera o amenaza tal clase de derechos resulte clara, por lo que no procede el amparo propio de este procedimiento preferente y sumario en casos como éste, en el cual no aparece plenamente establecida conducta alguna del Instituto de Seguros Sociales que lesione los derechos constitucionales fundamentales del menor Yoshue Duván Sana Segura, como --sin un fundamento plausible-- lo afirma la funcionaria que ejercitó la acción. Lo único que aparece claro es que el Seguro Social no se ha negado a prestar la atención que requiere el menor, conforme resulta de la comunicación que en respuesta a la solicitud de tutela remitiera al Tribunal, en la que manifiesta que "no se le ha negado el cateterismo el menor" y solicita expresamente que "la accionante se acerque a la gerencia de la EPS, para ordenar la práctica del cateterismo" (folio 16).
Cuestión distinta sería que presentada la orden médica a la empresa prestadora de servicios de salud, se sustrajera injustificadamente a cumplir el tratamiento dispuesto por el médico, caso en el cual podría ser posible que se afectaran derechos del menor Yoshue Duván Sana Segura. Todo lo anterior permite concluir que no ha habido desatención del Instituto de Seguros Sociales, el cual se halla en condiciones practicar la cirugía, examen o tratamiento ordenado por el médico tratante, por lo que aparece injustificada la decisión del Tribunal al haber ordenado que ello se hiciera en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y "con el acompañante que el padre designe", pues tal determinación, además de contravenir lo dispuesto en la ley, únicamente encarece sin razón alguna el tratamiento que sea necesario llevar a cabo.
Se revocará entonces el fallo en cuanto dispuso que el "cateterismo cardiaco" que requiere Yoshue Duván Sana Segura deba practicarse en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, puesto que el Instituto de Seguros Sociales no se ha negado a realizar la práctica del mismo y en general a suministrar el tratamiento requerido en la ciudad de Santa Marta, lugar en donde vive el afiliado Ciro Alfonso Sana Reyes y su hijo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 15 de mayo de 2000 por el Tribunal de Santa Marta, en cuanto ordenó el traslado a la ciudad de Santa Fe de Bogotá de Joshue Duván Sana Segura "para la práctica del cateterismo y el tratamiento requerido para su reahabilitación, con el acompañante que el padre designe". 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria