Micelio
T-5557 (14-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5557 Acta No. 25 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA GERMANIA ZULUAGA OSPINA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de mayo de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. MARÍA GERMANIA ZULUAGA OSPINA instauró acción de tutela contra la NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Carta Política. Se duele en síntesis la accionante, funcionaria de la Universidad Nacional, Sede Manizales, de la determinación que adoptara el Gobierno en el sentido de congelar los salarios de los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos legales, “Invocando la crisis económica por la que atraviesa el país”, en tanto que los salarios de los congresistas y otros altos funcionarios tuvieron un reajuste del 15.3%.

Destaca que la H. Corte Constitucional “se ha referido … a la inadmisibilidad de que los salarios se mantengan congelados, puesto que es mandato constitucional que la remuneración sea móvil para que evolucione proporcionalmente con el costo de vida…” y solicita se ordene “que los entutelados dispongan el reajuste salarial retroactivo al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembre del año de 1999” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Manizales resolvió denegar la tutela formulada por la accionante por improcedente. Destacó que los cuestionados decretos expedidos por el Gobierno Nacional constituyen “normas de carácter general, impersonal y abstracta, que no individualiza persona alguna en particular para que ésta diga que se siente afectada por ella frente a los demás servidores públicos” y adviertió la existencia de otro medio de defensa judicial para que la accionante pueda hacer efectivos sus derechos (fl.21). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la peticionaria, quien alega no pretender un incremento de salarios “sino la recuperación a la pérdida del poder adquisitivo de un salario que se ha disminuido en realidad…”. Por lo demás advierte que la decisión impugnada es contraria a la jurisprudencia constitucional (fl.34). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración de la accionante, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela propuesta por MARÍA GERMANIA ZULUAGA OSPINA contra la NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5557 �PAGE �7�