Micelio
T-5555 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5555 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 15 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara en forma inmediata actualizar el poder adquisitivo de su salario mensual "de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2000" (folio 3), Fernado Enrique Tobón Hoyos, ejercitó la acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, aduciendo su condición de profesor universitario de la Universidad Nacional de Colombia, con un ingreso mensual de $2'522.958,00 "superior a dos salarios mínimos legales mensuales" (folio 1) y que al excluirse en el Decreto 182 de este año a los funcionarios públicos que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta dos salarios mínimos legales mensuales, el Gobierno Nacional "viola el derecho al trabajo del cual forma parte el tener un salario digno, justo, vital y móvil, es decir que debe evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida" (folio 1 vto.).

El Tribunal negó la tutela por considerar que al solicitante de la mismo no le había sido vulnerado el derecho al trabajo "porque no ha perdido el empleo como consecuencia del no aumento salarial" (folio 27), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que "si el Gobierno aumento(sic) o no aumento(sic) los sueldos de los empleados, lo hace en obedecimiento a la Ley de Presupues, determinación que es general, impersonal y abstracta, por cuanto afecta a todas las personas que siendo empleados públicos devengan más de dos (2) salarios mínimos mensuales en el presente año" (ibídem).

Sin expresar las razones de su inconformidad Tobón Hoyos impugnó la sentencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otro distinto al de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, el Decreto 182 de 11 de febrero de 2000 por el cual se establecieron los aumentos salariales del sector oficial para el presente año es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando por ello a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual obtendría que se le incrementara su ingreso mensual de $2'522.958,00, siempre y cuando le asisitiera la razón a Fernando Enrique Tobón Hoyos en su pretensión de que le sea incrementado el sueldo "de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2000".

Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que, se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se les paga la remuneración fijada por la ley.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se ha desconocido el principio mínimo funda-mental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria