SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5550 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de abril de 2000 por el Tribunal de Montería. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda reajustarle los salarios "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000", en escritos separados Nuria del Rosario Mejía Matute, Elena Mercedes Rincón de Orlando y Viviana Judith Taborda Escudero ejercitaron acción de tutela, aduciendo que al determinar el Gobierno "un incremento del 10% para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, y extrañamente, del 15.3% para quienes reclaman mensualmente más de 40 salarios, resulta una afrenta al principio a la igualdad" y que al conservar "un salario congelado por más de 12 meses, mientras se enfrentar a alzas a granel, indiscutiblemente se les afecta su dignidad humana ante la carencia de bienes y servicios para ellos y los suyos".
Los derechos fundamentales cuya tutela solicitaron son los de la igualdad, la dignidad humana y el "salario móvil y digno", los cuales afirman han sido violentados injustamente por la Nación y el Ministerio de Hacienda; y que si no se considera viable el ejercicio de la acción "en lo que tiene que ver con la igualdad", se deberá entonces conceder como mecanismo transitorio para evitarles un perjuicio irremediable.
El Tribunal acumuló las solicitudes y en el mismo fallo tuteló el derecho fundamental "a recibir un salario vital y móvil" (folio 51) de las solicitantes; por ello ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de dos meses reajustaran "la remuneración mensual de la(sic) accionante(sic) en un 9.23% retroactivo a partir del primero 1º(sic) de enero del año 2000 e igualmente se(sic) realicen dentro de este término las gestiones que sean necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir con esta orden" (ibídem).
El fallo lo impugnó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien alegó que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Política correspondía al Congreso hacer las leyes, y que entre las atribuciones que ejercía por medio de ellas, estaba la de determinar la estructura de la administración nacional y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, estableciendo asimismo el régimen de sus prestaciones sociales; y que el artículo 2º de la Ley 4a. de 1992 establece como uno de los criterios para la fijación del régimen salarial el de la disponibilidad de los recursos; disponibilidad presupuestal que dice hace parte del principio de la legalidad del gasto público prescrito por los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, por virtud de los cuales no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido debidamente decretado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otro distinto al de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, el Decreto 182 de 11 de febrero de 2000 por el cual se establecieron los aumentos salariales del sector oficial para el presente año es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando por ello a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hacen las solicitantes de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a las solicitantes el derecho que afirman les asiste a obtener el reajuste de sus salarios "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000".
Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclaman, así les sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que, se trata de personas que se encuentran trabajando en un empleo en el que se les paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo pretenden, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que cada una de ellas realiza y cuál es la calidad del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 14 de abril de 2000 por el Tribunal de Montería, y en su lugar negar la tutela solicitada por Nuria del Rosario Mejía Matute, Elena Mercedes Rincón de Orlando y Viviana Judith Taborda Escudero. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria