CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5548 Acta No. 25 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROCIO ISABEL MERCADO RICARDO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 4 de mayo de 2.000.
ANTECEDENTES 1 -. ROCIO ISABEL MERCADO RICARDO instauró acción de tutela contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y reajuste pensional, a los derechos mínimos laborales, salario vital, móvil y reajuste pensional en la condición más beneficiosa y a los derechos adquiridos.
Como objetivo concreto aspira: “… como mecanismo transitorio que estoy promoviendo en este escrito se declare la FLAGRANTE VIOLACION A los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política como se ha desglosado a lo largo de la presente acción y se ordene el derecho a la igualdad y se me garantice la PRESERVACION DEL PODER ADQUISITIVO de mi pensión de retiro…” En los supuestos fácticos la accionante afirma tener el derecho adquirido de sustitución pensional de WILSON BAQUERO C., que los entes oficiales accionados pretermitieron su reajuste pensional con fundamento en el Decreto 0304 de 2000, al no ostentar como retirado la calidad de AGENTE, CABO SEGUNDO O CABO PRIMERO, RETIRADOS para “ quienes si HUBO DECRETO DE AUMENTO”.
E inserta varios apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre derechos fundamentales.. 2º -. El Tribunal Superior de Montería, denegó la tutela por considerar que no existe quebranto al derecho de la igualdad y para el logro de los objetivos impetrados por la accionante existen otros medios de defensa judicial. 3º -. La accionante al momento de llevarse a término la diligencia de notificación personal, expresó simple y llanamente su aspiración de impugnar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue como objetivo, se ordene a las entidades accionadas a reajustar la mesada pensional conservando el poder adquisitivo. En el escrito de tutela se afirma que para ciertos grados militares se efectuó reajuste pensional, en tanto que para la reconocida en calidad de sustitución a la accionante no se obró de igual manera; el dilucidar si efectivamente la cuantía de la pensión de la señora ROCIO ISABEL MERCADO RICARDO se viene cubriendo conforme a los cánones legales o no, tiene competencia definida ya sea en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o en la Ordinaria Laboral, según la naturaleza del vínculo laboral que unió al causante de la pensión con el Estado.
Como quiera que esas instancias no se han agotado, se torna improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las previsiones legales consagradas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La celeridad procesal o el tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela ha dicho esta Corporación de manera constante lo siguiente: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.
Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas obrantes en esta acción. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2º-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 5548