Micelio
T-5541 (08-06-00) Recurso de hecho en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

Expediente No 5541 (recurso de hecho) SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 5541 ( Recurso de Hecho) Acta No 24 Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil (2000). Procede la Sala a resolver el RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado de ZORAIDA ALBARRACIN y Otros contra la providencia de 10 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el recurso de alzada presentado contra la decisión de esa Sala fechada el 26 de abril del año en curso.

ANTECEDENTES 1.- ZOARAIDA ALBARRACIN y Otros, como trabajadores de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, instauraron acción de tutela contra UNIMEC S.A. - CLÍNICA METROPOLITANA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.- Las sentencias de primera y segunda instancia fueron adversas a las pretensiones de los tutelantes. 3.- Sin embargo, la Corte Constitucional seleccionó aquellas sentencias para su revisión, procediendo a revocarlas y a conceder el amparo constitucional. 4.- A renglón seguido, el apoderado de los demandantes solicitó al Tribunal la condena en costas, pretensión negada por auto de 26 de abril de 2000 con el argumento de que en ninguna de las instancias se impuso condena en tal sentido. 5.- Por auto de 10 de mayo el a quo negó el recurso de apelación señalando que el Decreto 2591 de 1991 no tiene previsto este tipo de impugnación, providencia contra la cual el interesado interpuso el recurso de reposición para que se accediera a la alzada y subsidiariamente, que se expidieran las copias pertinentes para el recurso de queja, peticiones que fueron decididas mediante auto de 23 de mayo, negando la reposición y ordenando la expedición de las copias solicitadas para que esta Corporación decida lo pertinente.

SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan. No existe pues error en la decisión del Tribunal al rechazar el recurso de alzada contra el auto que negó la condena en costas, decisión frente a la cual, se reitera, no contempló la ley ningún recurso.

Conviene destacar, para información del recurrente, que en asuntos de tutela no es viable condenar en costas a la entidad implicada en la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental, cuando el accionante actúa a través de apoderado. Ello en razón a que la tutela es una acción pública, informal y gratuita; en otras palabras, la condena aludida depende de una actuación clara e indiscutiblemente arbitraria o de una acción temeraria, más no, del ejercicio mediante mandatario judicial (art. 25 del Decreto 2591/91).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de conocer del recurso de queja presentado por EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ en representación de ZORAIDA ALBARRACIN y Otros. SEGUNDO.- DISPONER la remisión de la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral -.

NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 3