Micelio
T-55409 (28-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 55409 E. B. G. L. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 55409 E. B. G. L. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 266 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por E. B. G. L. contra el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, “igualdad de armas” y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

ANTECEDENTES RELAVANTES De lo informado al diligenciamiento se extrae que: 1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá tramita el juicio adelantado contra E. B. G. L. por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo sucesivo y falsedad en documento privado, receptación, fraude procesal y falso testimonio. 2.

En desarrollo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 14 de abril de 2010, el Juzgado negó la incorporación de la copia del cheque No. T9147899 del Banco de Bogotá, girado por $497.760, exhibido por la Fiscalía, por cuanto el artículo 429 de la Ley 906 de 2004 exige que los documentos se presenten en original o copia autenticada. 3.

Impugnada esta determinación por la Fiscalía Seccional, fue revocada el 1º de junio de 2011 por el Tribunal Superior de la ciudad en mención y, en su lugar, admitió el mencionado elemento probatorio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor E. B. G. L. cuestiona la decisión el Tribunal Superior Bogotá antes reseñada, por cuanto desconoció lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en cuanto exige que el documento presentado al juicio debe ser en original o fotocopia autenticada, por consiguiente, la incorporación de la copia informal del aludido cheque debió ser negada por falta de autenticidad.

Por lo anterior, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada el 1º de junio de 2011 y ordenarle que nuevamente resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta lo normado en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, 429 de la Ley 906 de 2004 y 27 y 32 del Código Civil.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 21 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la Corporación demandada. Para integrar adecuadamente el contradictorio, se ordenó vincular al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento y a la Fiscalía 111 Seccional, ambos de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá indica que se remite a lo considerado en la providencia motivo de la solicitud de amparo constitucional y precisó que ese juez colegiado autorizó la introducción de la copia del cheque “en tanto prueba parte de los hechos” objeto del proceso. 3. La Fiscalía 111 Seccional de la ciudad en mención se opone a la prosperidad de la demanda de tutela porque la providencia del mencionado juez corporativo la sustenta una adecuada motivación y, en desarrollo del juicio, la copia del cheque incorporado será objeto de debate probatorio por las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá. El actor cuestiona el proveído por cuyo medio la Corporación en mención revocó el proferido por el Juzgado de Conocimiento y, en su lugar, admitió la incorporación de uno elemento material probatorio presentados por la Fiscalía Seccional.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión del Tribunal Superior accionado de ordenar la incorporación de uno elemento de prueba en el juicio adelantado contra el actor afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por el demandante contra la providencia por medio de la cual la Corporación accionada admitió en el juicio el cheque No. T9147899 del Banco de Bogotá, girado por $497.760 presentado por la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, habrá de decirse que allí quedaron expuestas las razones jurídicas que dieron lugar a adoptar esa determinación, señalando que la incorporación de la prueba al proceso es diferente a la controversia y mérito probatorio; además, la audiencia preparatoria era momento indicado para oponerse a la presentación de tal elemento de juicio.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por E. B. G. L. por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 10