CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 55.279 LEÓN DARÍO HOLGUÍN HOLGUÍN TUTELA 1ª instancia 55.279 LEÓN DARÍO HOLGUÍN HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 249- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio dos mil once (2011).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por xxx contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia). A la acción fueron vinculados, de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la Fiscalía 27 Seccional de dicha localidad, el Ministerio Público y, el representante legal de la víctima dentro del proceso penal –xxx.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Asegura el accionante que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el 9 de noviembre de 2008, fue denunciado por la menor xxx. y su madre, quienes aseguraron que ese mismo día había sido violada entre las 8 y 9 de la mañana en la casa de su propiedad en la que les había dado posada desde hacía por lo menos un mes.
Sin embargo, lo cierto es que la niña fue vista montando bicicleta con su hermanito en la carretera del Cairo y a esa hora el actor no estaba en el sitio donde se dice ocurrieron los hechos sino en el trapiche comunitario y a las 9:00 a.m. recibió una llamada para que subiera al pueblo, toda vez que uno de sus hijos estaba recluido en el Hospital San Vicente de Paúl. Así mismo, recordó que la menor presuntamente ofendida dijo que i) lo denunció porque la mamá y la tía, le habían dicho que lo “ demandaran para que volviera porque el (sic) era el que estaba dando para la comida ” y, ii) su padrastro abusaba de ella desde los 9 años.
Igual, destacó que la hermana de la niña declaró en el sentido que no tenía nada en contra de él y ratificó que era verdad lo relatado acerca del abuso por parte de su padrastro, situación conocida por la madre. En ese orden, consideró que “ para ese señor no hay ley, solo (sic) la ley es para el mas bobo y la justicia lo ampara sin hacer una envestigación (sic) a fondo del caso ”.
Afirmó que el médico dijo que la menor no fue violada y que tenía unas “ peladuritas en la vagina ”, pero estas se deben al “ desaseo ”. Remató indicando que aunque solicitó la práctica de un examen médico legal “ porque supuestamente (…) había enfermado ” a la niña, no fue realizado. Invocó la protección de los derechos a la defensa y a la igualdad. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La secretaria de la Sala informó que proferida la sentencia de segundo grado el 5 de marzo de 2010, a partir del 8 del mismo mes se corrió traslado por 60 días para la interposición del recurso de casación. Vencido en silencio dicho término, el 11 de junio de ese año se devolvió el expediente al juzgado de origen.
Por su parte, el Magistrado Ponente reiteró que la Sala confirmó íntegramente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara que condenó al demandante a la pena de 12 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Agregó que “ [e]l análisis de la prueba y los fundamentos de la decisión de instancia, se encuentran consignados en la referida providencia de segundo grado ” y concluyó que la solicitud de amparo desatiende el carácter residual que la rige por cuanto no agotó “ las alternativas propias de la sede ordinaria ” ya que no promovió el recurso extraordinario de casación. Así mismo, indicó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. 2.2.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. El titular del despacho manifestó que al amparo de la Ley 906 de 2004 conoció del proceso penal que se surtió contra el accionante por hechos contra la integridad y formación sexual de la menor xxx. Sostuvo que mediante sentencia del 13 de julio de 2009 encontró penalmente responsable del delito imputado al actor y lo condenó a la pena de 12 años de prisión, “ interdicción ” de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Como quiera que se respetó el debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción y no se vislumbra causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela, solicitó denegar el amparo reclamado. 2.3. Procuraduría Judicial I Penal 204. El representante del Ministerio Público se limitó a señalar que solamente participó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 16 de enero de 2009, porque a las demás diligencias no pudo asistir, toda vez que estaba atendiendo otros procesos judiciales.
En todo caso, aclaró que “ no avizoró ninguna violación a derechos fundamentales, pues se respeto (sic) el debido proceso y, el señor Holguín contó siempre con su respectiva defensora pública durante el desarrollo del mismo, mas aun (sic) tuvo la oportunidad procesal de apelar la sentencia condenatoria ante el tribunal (sic) superior (sic) de Antioquia el cual la confirmo (sic) ”.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante –defensa e igualdad-, que habrían sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al condenarlo por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En orden a establecer la procedencia de la acción constitucional, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela. 2. Improcedencia de la acción de tutela por ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez. 2.1. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que se prescindió. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo pretende discutir asuntos que debieron plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.
Nótese que el peticionario alude a la existencia de defectos fácticos, derivados de haber sido condenado desatendiendo las pruebas que acreditan su inocencia. Obviamente, cuestionamientos como los indicados pudieron proponerse por medio del recurso extraordinario de casación; sin embargo, el accionante desechó este medio de impugnación y con ello, se sustrajo de una oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Así las cosas, como quiera que el amparo no tiene como fin suplantar los medios de defensa judicial ordinarios al alcance del interesado y sólo puede ser ejercida una vez agotados todos ellos, es claro que no está satisfecho el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y por lo tanto, es improcedente. 2.2. Así mismo, aunque es cierto que no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En verdad, se tiene que para controvertir las decisiones de los jueces de instancia el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia data del 4 de marzo de 2010, es decir, que se dictó hace más de un (1) año, circunstancia que indica que el accionante mostró su conformidad con lo que hoy controvierte y se descarta cualquier consideración de perjuicio irremediable.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de las sentencias censuradas no se advierte la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. Por las razones anotadas, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por xxx. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, la identidad de la niña se protege para garantizar el interés superior que le asiste y el efectivo goce del derecho a la intimidad. 1 9