|SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5523 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de mayo de 2000 por el Tribunal de Montería. I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de miembros activos y dirigentes con fuero de la Asociación Sindical de Empleados del Inpec, José Domingo Gracia Jaller, Luis Felipe Argumendo González y Pulvio Oklio Vivero Reinel ejercitaron la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Resolución 873 del 17 de febrero de 2000 de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario.
Conforme resulta del dilatado escrito en el que solicitaron la tutela, mediante la resolución contra la que dicen dirigir la acción fueron sancionados "por el término de 60 días sin derecho a remuneración" (folios 57 y 74), y por ello, considerando que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la "asociación, función y práctica sindical" (folios 64 y 81), al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, a la huelga, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, pretenden que se ordene al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cancelarle los salarios que han dejado de devengar a consecuencia de haber sido suspendidos de sus cargos.
Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, y como medida provisional para proteger el derecho, solicitaron que se suspendiera "la aplicación de las Resoluciones 0872 y 0873, del 16 y 17 de febrero respectivamente del año en curso, por ser los actos en concreto que vulneran los derechos constitucionales fundamentales anteriormente invocados en la presente acción pública" (folios 71 y 88), tal cual está dicho en los dos escritos que al efecto presentaron.
El Tribunal de Montería negó la tutela por considerar que tanto la Resolución 873 de 17 de febrero de este año, por medio de la cual fueron suspendidos de sus cargos José Domingo Gracia Jaller, Luis Felipe Argumedo González Y Pulvio Oklio Vivero Reinel, como la Resolución 872 del mismo mes, mediante la cual se declaró el estado de emergencia penintenciaria y carcelaria, eran actos administrativos "emanados de autoridad competente, en ejercicio de plenas facultades legales y que están amparados por la presunción de legalidad, luego contra ellos son oponibles las acciones contencioso administrativas ordinarias más(sic) no por vía de tutela" (folio 136).
Al notificarse del fallo los tres solicitantes de la tutela de su puño y letra escribieron en la respectiva diligencia "impugno"; pero únicamente sustentó el recurso José Domingo Graica Jaller, quien alegó que la acción de tutela "es la más indicada y procede principalmente ante el Tribunal Superior Laboral como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable" (folio 127), por cuanto la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por 90 días sin remuneración salarial es una medida que se adoptó para poderlos destituir; además de no ser ninguno de ellos abogado y carecer de "los medios económicos suficientes para contratar actualmente los servicios o la asesoría de uno de ellos" (folio 148).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 86 y 94 de la Constitución Política la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos que sean inherentes a la persona humana, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados en la primera de dichas normas, por lo que resulta forzoso concluir que es improcedente dicha acción cuando se ejercita para controvertir la legalidad de un acto administrativo, proceso judicial cuyo conocimiento está expresamente atribuido a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que sean pagados los salarios dejados de devengar a consecuencia de una sanción disciplinaria, por considerar los supuestos afectados que la sanción no se impuso de acuerdo con las normas legales pertinentes, puesto que determinar la legalidad de los actos administrativos es un asunto atribuido específicamente a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa que no puede ser dilucidado por el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, por cuanto que, como antes se dijo, dicha acción la consagró el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de aquellos derechos que por su naturaleza resulta imperativo considerar inherentes al ser humano, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; y en este caso, ninguna duda hay de que cualquier eventual perjuicio que pudieran acarrearles las resoluciones cuya suspensión solicitan sería enteramente reparable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de mayo de 2000 por el Tribunal de Montería. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria