Micelio
T-5518 (08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LAORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5518 Acta No. 24 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE ACERO LÓPEZ como LIQUIDADOR DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 10 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. ARMANDO GARCIA COMAS instauró acción de tutela contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.) y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, la dignidad humana, la integridad física y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la debida protección de la tercera edad.

Como objetivo concreto aspira “… que en el término de 48 horas, cese la vulneración a mis derechos fundamentales y me sean canceladas las mesadas pensiónales adeudadas y se me garantice el pago de las futuras. 1.3. Igualmente Ordenar, que se me garantice mi permanencia dentro del sistema de seguridad social. 1.4. Que se libren los oficios correspondientes 1.5. en el evento de que la Sentencia favorable a mis pretensiones no sea impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión…” En los supuestos fácticos el accionante afirma que mediante Resolución No. 024 del 26 de agosto de 1.994 expedida por el Vicepresidente Administrativo de la Flota Mercante S.A. se le reconoció pensión de jubilación, se le adeudan los conceptos prestacionales reconocidos desde septiembre de 1999, cuenta con 66 años de edad, tiene afecciones cardiacas y es la pensión su único medio de subsistencia. 2º-.

El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la tutela como mecanismo transitorio, dispuso que en 48 horas a partir de la notificación se impartieran las órdenes para efectuar el pago correspondiente al señor ARMANDO GARCIA COMAS, negó la tutela respecto de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y dispuso oficiar al Ministerio del Trabajo para que ejerza la correspondiente vigilancia. 3º-.

El liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., impugnó la decisión expresando su inconformidad, por cuanto la presente acción es subsidiaria según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al objetivo perseguido por el accionante de lograr el pago de las mesadas pensionales adeudadas, es oportuno traer a colación lo reiterado por esta Corporación sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales”. (radicación No. 3457). Los folios 13 a 16 informan sobre la calidad de pensionado del actor. El dilucidar si el señor Armando García Coma, se le adeudan mesadas pensionales y obtener su consiguiente recaudo, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, mediante el inicio y trámite del respectivo proceso ejecutivo laboral, lo que hace imperioso dar aplicación precepto legal consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial por tratarse de derechos simplemente de estirpe legal.

Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces. Finalmente, cabe anotar, que además de existir otra vía, no están acreditados supuestos perjuicios ocasionados por la tardanza en el cumplimiento de satisfacer las obligaciones de índole prestacional, por no tener el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables.

Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-.

REVOCAR la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil (2.000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Negar la acción de tutela propuesta por ARMANDO GARCIA COMAS contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., ( antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.) y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5518