Micelio
T-5514 (29-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5514 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal de Montería. I.

ANTECEDENTES El abogado de José Joaquín Daniells Coronado ejercitó la acción contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública para que, según él, se tutelaran los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al salario vital y móvil de su cliente y se ordenara reconocerle la "prima especial por servicios" o "el incremento salarial correspondiente, en la misma proporción en que fue reconocido a los funcionarios de igual rango y categoría en el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, con pago retroactivo de dicho incremento al día 1º de septiembre de 1999" (folio 11).

Adujo el abogado que los Decretos 43 y 664 de 1999 establecieron "una diferenciación sin ningún soporte constitucional ni legal, pues ninguna distinción puede aparecer en el trabajo, por ejemplo, de los secretarios del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior de la Judicatura" (folio 5) con el que Daniells Coronado realiza en su condición de secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; y que por ello, en desarrollo del principio "a trabajo igual salario igual" y al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debió preverse la situación de los mismos funcionarios en la escala de los consejos seccionales.

Con fundamento en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el Tribunal negó la tutela solicitada debido al carácter general, impersonal y abstracto de los Decretos 43 y 664 de 1999 y, además, porque "el interesado puede perfectamente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, única autoridad que en el ámbito de su(sic) competencia(sic) constitucionales y legales puede juzgar los actos en comento y, de ser viable suspenderlos o anularlos, conforme lo previene la ley" (folio 44), tal cual está dicho en el fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otro distinto al de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca por su abogado un supuesto perjuicio individual para José Joaquín Daniells Coronado, es claro que ambos decretos son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, la fijación de la remuneración de los servidores públicos debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona. Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando por ello a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le equipara a otros empleados respecto de los cuales se afirma ejerce las mismas funciones, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al supuesto afectado el derecho a que se la pague "la prima especial por servicios" o "el salario correspondiente".

Y dado que de tener derecho a la prima o al incremento de salario pretendido, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal de Montería. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria