CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA 1 9 Tutela: Rad. 5511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 5511 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA ROSA DEL PILAR MEDINA MORALES, MARTA CELINA GIRALDO OSORIO, CLARA INES REDONDO NIÑO, CLARA PATRICIA DUQUE, JOSEFA GOMEZ, MARIA RODRIGUEZ DE CARRILLO, GILMA CHAVARRO VANEGAS, MARTHA GUTIERREZ URRUTIA, JESUS OVIDIO BECERRA COY, HUGO RAFAEL BALLEN, ALBA MEDINA, MARLENE BETANCURT, DIVA LEON GUAQUETA, MARLEN AREVALO, FERNANDO RAMIREZ, SONIA VILLARREAL, DAMARY SANCHEZ ZABALA, AMANDA LUCIA RODRIGUEZ, HIBONY Y. ANGEL D., MARIELA RODRIGUEZ, MARIA JUDITH SUAREZ Y CLAUDIA DIAZ BALLEN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 26 de abril de 2.000 I-.
ANTECEDENTES 1.- ALBA ROSA DEL PILAR MEDINA MORALES, MARIA RODRIGUEZ DE CARRILLO, MARIA FERNANDA GUTIERREZ DE CASTILLO, GILMA CHAVARRO VANEGAS, MARTA CELINA GIRALDO OSORIO, MARTHA GUTIERREZ URRUTIA, CLARA INES REDONDO NIÑO, JESUS OVIDIO BECERRA COY, CLARA PATRICIA DUQUE GUAQUETA, HUGO RAFAEL BALLEN, JOSEFA GOMEZ, ALBA MEDINA, OLGA NAVARRO ROA, MARIA CLAUDIA GOMEZ MARROQUIN, MARLENY BETANCURT, SONIA VILLARREAL, DIVA LEONOR GUAQUETA, DAMARY SANCHEZ ZABALA, MARLEN AREVALO, AMANDA LUCIA RODRIGUIEZ, MARIA ELVIRA SECHAGUA,JAQUEKLINE GALINDO GOMEZ, CARMELIA SOSSAIVONNE JANETH ANGEL, ENRIQUE CUESTA CRUZ, MARIELA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN JUNCO, MARIA JUDITH SUAREZ, MARITZA PIÑEROS, CLAUDIA DIAZ BALLEN, FERNANDO RAMIREZ RINCON, CRISTINA ROZO RODRIGUEZ Y ANA ROSA REYES instauraron acción de tutela contra las firmas OCUPAR Y COMPAÑÍA FINANCIERA, BIOMEDICS S.A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA “COOPBENECUM”, MARY BECERRA GOMEZ, MUNDO MEDICO, RAFAEL ANTONIO SALAMANCA Y/O DEPOSITO DROGAS BOYACA, AGAFANO, NELLY CHAMORRO, LABORATORIOS BAXTER S.A., Y LOS JUZGADOS 23 CIVIL DEL CIRCUITO, 38 CIVIL DEL CIRCUITO, 36 CIVIL MUNICIPAL, 7 LABORAL, 9 CIVIL DEL CIRCUITO, 22 CIVIL DEL CIRCUITO, 8 CIVIL DEL CIRCUITO, 4 LABORAL, por considerar que se le han violado sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, y a una subsistencia digna.
Afirmaron en síntesis los accionantes que son trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de propiedad de la Fundación San Juan de Dios, cuyos únicos recursos son la venta de servicios. Que desde el año de 1.997, dicha fundación atraviesa por una difícil situación económica y se les adeudan los salarios desde el mes de noviembre de 1.999, al igual que primas e intereses de cesantía y otros beneficios convencionales.
Lo anterior se ha agravado con una serie de embargos y secuestros decretados por los juzgados accionados, dentro de procesos ejecutivos instaurados por los accionantes inicialmente señalados. Lo anterior implica un atentado contra sus derechos fundamentales, pues al no recibir el hospital las sumas embargadas, no le es posible cumplir sus obligaciones laborales, que tienen preferencia sobre los créditos civiles y comerciales. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, resolvió negar la protección constitucional solicitada por considerar que con la presente acción se persigue dejar sin efecto una actuación judicial, en la que los actores no son parte y pretenden agenciar los derechos de su empleadora dentro de los procesos que se adelantan en su contra.
Además, los peticionarios no se encuentran respecto de los accionados bajo ninguna condición de dependencia o subordinación y tampoco son destinatarios directos de los procesos judiciales que se promueven contra quien en verdad vulnera sus derechos. El juez de tutela no puede invadir la competencia de otros jueces, y mucho menos para dejar sin efecto decisiones judiciales en firme.
La Fundación debe asumir su propia defensa y ejercitar las acciones pertinentes para enervar las pretensiones de sus acreedores. 3.- La anterior decisión fue impugnada por las personas señaladas al inicio de esta providencia, reiterando los planteamientos de la retención de dineros en los procesos ejecutivos, los cuales estaban destinados para el pago de salarios, y les permitiría asegurar la subsistencia digna de sus familias.
No se pretende anular las actuaciones adelantadas en cada proceso ejecutivo, sino liberar unos recursos para que con ellos se atienda el pago de los salarios adeudados, y los demandantes podrían buscar y denunciar otros activos de la Fundación San Juan de Dios. En caso de conflicto entre lo laboral y lo civil o comercial, deben preferirse los derechos laborales de los trabajadores.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, las decisiones tomadas por los Juzgados accionados no pueden ser controvertidas y mucho menos infirmadas por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte. No se entiende como se pueda liberar unos dineros que se encuentran embargados dentro de unos procesos ejecutivos, sin que al mismo tiempo no se ordene la revocatoria o nulidad de las providencias que así lo dispusieron.
Y mucho menos cuando quienes hacen esa solicitud no son parte en los respectivos procesos ejecutivos. Aún suponiendo que exista una relación directa entre esos dineros y el pago de los salarios adeudados, lo cual no se ha demostrado, ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, que la acción de tutela no es procedente para el cobro de salarios y prestaciones sociales, por la sencilla razón de existir otras vías judiciales y ser la tutela una acción subsidiaria o residual.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de abril de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por ALBA ROSA DEL PILAR MEDINA MORALES Y OTROS contra la firma OCUPAR Y COMPAÑÍA FINANCIERA BIOMEDICS S.A. Y OTROS. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria