Micelio
T-5510 (28-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1919 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

|SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5510 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El Personero de Santa Fe de Bogotá ejercitó la acción de tutela contra Red Salud Docentes para que se protegieran los derechos fundamentales de Angel María Mosquera Laverde; derechos consagrados, según el funcionario, en los artículos 13, 47, 48 y 49 de la Constitución Política, y para ello pidió que se ordenara a dicha persona jurídica le reactivara la afiliación y lo siguiera "atendiendo por los médicos tratantes, de acuerdo con las dolencias que lo aquejan, cubriendo en su totalidad los costos correspondientes" (folio 39), tal cual aparece en la solicitud.

Afirmó el personero que Angel María Mosquera Laverde es hijo de Nohora Laverde Casas, quien lo afilió como beneficiario, por cuanto él "presenta un cuadro clínico de retardo mental leve, secundario a una meningo-encefalitis a la edad de once meses" (folio 25), y que Red Salud Docentes lo había retirado del Servicio aduciendo que el 17 de octubre de 1999 había cumplido 25 años de edad, pues, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Unión Temporal Red Salud Docentes, a los hijos de educadores entre 23 y 25 años debía prestarle los servicios "con costos del 80% a cargo del contratista" (folio 26) y "atención de enfermedades congénitas sin límite de edad con costo del 100% a cargo del contratista" (ibídem).

El Tribunal tuteló los derechos a la igualdad, a la seguridad social y la salud de Angel María Mosquera Laverde, y ordenó a Red Salud Docentes que en el término de 48 horas realizara "todas las diligencias necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de servicio de salud del accionante, en su calidad de beneficiario de la afiliada cotizante Nohora Laverde Casas, bajo los parámetros de cobertura familiar y financiación aludidos por la Ley 100 de 1993" (folio 58).

El particular a quien se le dio la orden impugnó el fallo y al sustentar su recurso alegó que Angel María Mosquera Laverde "presenta un retardo mental leve secundario a una enfer-medad adquirida en la infancia" (folio 59), por lo que no cumplía con lo ofrecido en la licitación pública mediante la cual obtuvo el contrato de prestación de servicios con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para la atención de los docentes del distrito capital y sus beneficiarios, "entre los que se encuentran sus hijos menores de 25 años y aquellos superiores a esa edad que presentan enfermedades de origen congénito" (ibídem).

Arguyó igualmente que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio podía asimilarse a una entidad promotora de salud de las que define el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 como responsables de la afiliación y el registro de sus afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por lo que le correspondía "definir el ingreso o egreso de sus afiliados, sus derechos y deberes" (folio 59); y que el sistema de seguridad social establecido en Colombia ordena un régimen contributivo "al cual acceden las personas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago" (folio 60); un régimen subsidiado "para las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990 y por ende de responsabilidad del Estado" y "unas personas vinculadas al sistema que son aquellos que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tiene derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado" (ibídem), por lo que en este caso, por cualquiera de los dos últimos regímenes podría ser cubierta la seguridad social de Angel María Mosquera Laverde, una vez demuestre su incapacidad de pago para el régimen contributivo, con lo cual se desvirtúa la desprotección en salud que alega.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

Como es apenas obvio cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

Así expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Desde esta óptica, único enfoque que puede entenderse desarrolla cabalmente la institución de la acción de tutela y preserva su carácter de medio judicial idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse la situación de Angel María Mosquera Laverde.

En el expediente que formó el Tribunal no se discute que Mosquera Laverde cumplió 25 años de edad, y dado que su enfermedad no es congénita, pues la adquirió casi al año de haber nacido, no puede afirmarse, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y a lo regulado en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1919 y 1938 de 1994, que sea ilegítima la conducta de la persona jurídica particular a la que en este caso se le ha ordenado continuar la prestación de un servicio de salud por fuera de lo consagrado en dichas normas.

En efecto, como se alega en la impugnación, en su artículo 157 la Ley 100 establece los "tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud", disponiendo que existen dos clases de afiliados al sistema de seguridad social en salud, a saber: a) quienes se afilian mediante el régimen contributivo, que son aquellas personas "vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago" y b) quienes se afilian mediante el régimen subsidiado, que "son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización"; y adicionalmente existen las denominadas por la ley "personas vinculadas al sistema", grupo constituido por "aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado".

De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1919 de 1994, tratándose de afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, la financiación está a cargo directamente del afiliado o de éste y su empleador. Este régimen, según esta norma reglamentaria, "será financiado exclusivamente por dicha cotización o aporte económico".

Es por lo anterior que no pudiendo calificarse de ilegítima la conducta de la institución prestadora de servicios de salud "Red Salud Docentes", pues su actuación se ha ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el sistema de seguridad social en salud, ya que su decisión de desafiliar a Angel María Mosquera Laverde no resulta de su pura discrecionalidad, lo que sí constituiría una arbitrariedad que sería dable calificar como una acción u omisión vulneradora de su derecho a la salud, es forzoso concluir que el Tribunal se equivocó al conceder la tutela respecto de una conducta legítima de un particular, desconociendo lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela y contempla entre los casos de improcedencia de ella precisamente aquél en el que la conducta del particular es legítima.

En conclusión, si de acuerdo con las normas legales y reglamentarias antes mencionadas, no existe fundamento alguno para concluir que la conducta de Red Salud Docentes es ilegítima, por fuerza la acción de tutela se muestra improcedente en los imperativos términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, lo que impone revocar la decisión y negar la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por el personero de Santa Fe de Bogotá en representación de Angel María Mosquera Laverde. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1