SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5505 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara en forma inmediata actuali-zar el poder adquisitivo de su salario mensual "de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2000" (folio 3), María Deyanira Neira Retiz ejercitó acción de tutela contra los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional y el Presidente de la República de Colombia, aduciendo su condición de profesora universitaria de la Uni versidad Nacional de Colombia, con un ingreso mensual de $1'906.072,00 "superior a dos salarios mínimos legales mensua-les" (folio 1) y que al excluirse en el Decreto 182 de este año a los funcionarios públicos que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta dos salarios mínimos legales mensuales, el Gobierno Nacional violó el derecho del trabajo "del cual forma parte el tener un salario digno, justo, vital y móvil, es decir que debe evolucionar propor-cionalmente, de acuerdo con el costo de la vida" (folio 1 vto.).
El Tribunal tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad en el trabajo y la remuneración mínima vital y móvil de María Deyanira Neira Retiz, por lo que le ordenó al Estado Colombiano que en 48 horas dispusiera lo conducente para que ella "reciba su nivelación salarial a partir del 1º de enero del año 2000 teniendo en cuenta el mismo procentaje del 9.23% que el Gobierno Nacional decrectó para los cargos con remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos" (folio 29), conforme está dicho en el fallo.
La sentencia fue impugnada tanto por el Ministro de Hcienda y Crédito Público como por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, funcionarios que para solicitar la revocatoria de la providencia alegaron, en suma, que era obligación del Gobierno Nacional acogerse a la ley de presupuesto aprobada por el Congreso de la República, por lo que el aumento ordenado desconoce "uno de los pilares del Estado Social Democrático de Derecho Colombiano [como lo] la primacía del interés general sobre el particular" (folio 125), afectándose asimismo la legalidad del gasto público, puesto que no podía hacerse ninguno sin una ley preexistente que lo autorizara, de manera que al ordenar el ajuste retroactivo de la asignación del accionante se compelía al Gobierno a actuar en contra de la Constitución y de la ley; y por ser el Decreto 182 de 2000 un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no era atacable mediante la acción de tutela por exisitir otro medio de defensa judicial, por lo que al concederse el amparo se había infringido el ordinal 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otro distinto al de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, como lo destacó la misma solicitante, el Decreto 182 de 11 de febrero de 2000, por el cual se establecieron los aumentos salariales del sector oficial para el presente año, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando por ello a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace la solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual obtendría que se le incrementara su ingreso mensual de $1'906.072,00, siempre y cuando le asisitiera la razón a María Deyanira Neira Retiz en su pretensión de que le sea incrementado el sueldo "de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2000".
Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende, no existe fundamento alguno para afirmar que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando como profesora universitaria en la Universidad Nacional, empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que cada uno de ellos realiza y cuál es la calidad del mismo.
Por las razones aquí expresadas, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por María Deyanira Neira Retiz. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria