|SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5499 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven las impugnaciones contra el fallo dictado el 9 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cali. I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos constitucionales de su hijo en gestación y sus propios derechos, Jimena Pastas ejercitó la acción de tutela contra Mario Giraldo, de quien dijo es el representante legal o el propietario del establecimiento de comercio "Pastelería y Panadería Quinta con Quinta" (folio 26), pues, según lo afirmó en el escrito en el cual solicitó el amparo constitucional, por haberle informado que se encontraba embarazada le terminó el contrato el 19 de febrero de este año y hasta la fecha no le ha pagado las prestaciones sociales correspondientes, desconociendo "si las cesantías han sido consignadas como lo ordena la ley en un fondo" (folio 21), conforme está textualmente dicho en la solicitud.
Los derechos constitucionales fundamentales que afirma le han sido vulnerados por Mario Giraldo o el establecimiento de comercio "Pastelería y Panadería Quinta con Quinta" son el principio de igualdad, la especial protección a la maternidad, el derecho al trabajo, el derecho a obtener el mínimo vital, el derecho a la seguridad social, el derecho a la vida y el derecho a su salud y la de su primogénito en gestación. Las específicas pretensiones de la solicitante de la tutela son las de que se ordene a Mario Giraldo o al establecimiento de comercio reintegrarla al trabajo "por cuanto el despido no cumplió con la respectiva autorización previa del funcionario competente" (folio 26), o que la afilie nuevamente a la E.P.S. Confenalco para que pueda ser atendida de manera inmediata a fin de poder conocer el motivo o causa de los dolores que la aquejan y establecer su real estado de salud y el de su hijo en gestación, o que le cancele de manera inmediata los salarios y prestaciones que ha dejado de recibir desde la fecha en que tomó la decisión unilateral y arbitraria de despedirla "sin el lleno de los requisitos de ley" (ibídem).
No obstante haber establecido que Jimena Pastas únicamente estuvo afiliada al sistema de salud durante "11 meses y medio" (folio 72), el Tribunal de Cali concedió el amparo constitucional respecto del "derecho a la vida y a la seguridad social del menor en gestación respecto de la señora Jimena Pastas" (folio 74), por lo que en el fallo ordenó que "se le suministre por parte de su ex empleador Mario Giraldo propietario de la Panadería y Pastelería la Quinta con Quinta la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, al parto, exámenes y medicamentos que requiera durante la etapa de gestación y alumbramiento en las condiciones que se las hubiere suministrado la EPS Comfenalco a la que estuvo afiliada la trabajadora" (ibídem).
En la sentencia negó la tutela "en relación con las demás peticiones formuladas por Jimena Pastas" (folio 74). Aun cuando Jimena Pastas impugnó el fallo, sólo solicitó que se remitiera la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud para que se investigara "una presunta evasión de aportes al sistema de seguridad social en salud" (folio 81) y que se le expidiera copia del fallo.
Por su lado, Mario Giraldo sustentó su impugnación mediante el apoderado que al efecto constituyó, quien alegó que inclusive si Jimena Pastas hubiese estado afiliada durante más de doce meses antes de la terminación de la relación laboral, el empleador habría tenido la obligación legal de extender la protección hasta más halla de 30 días, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, al haber considerado que la protección cubriría todo el período de gestación y de atención al parto, por cuanto "ni la E.P.S. asumiría dichas prestaciones en el supuesto caso de tener más del año de afiliación al sistema" (folio 98), razón por la cual aseveró que el fallo carecía de fundamentación legal por ser totalmente equivocada la orden de brindar atención médica durante todo "el proceso de gestación y del parto" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de manera clara señala taxativamente los casos en que procede la acción de tutela contra personas particulares, por lo que la ley únicamente podrá establecerla cuando ellos estén encargados de un servicio público, o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o en las situaciones en las que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Además de ser indiscutible que corresponde a la jurisdicción del trabajo conocer del conflicto jurídico originado en la terminación del contrato de trabajo de Jimena Pastas, quien fundó su solicitud en su afirmación de haber sido despedida embarazada (hecho que precisamente debe ser establecido en el correspondiente juicio), no hay duda de que el pleito no debe ser solucionado por el procedimiento sumario propio de la acción de tutela sino mediante un proceso ordinario laboral, que es el medio judicial legalmente previsto para solucionar esa clase de controversias.
No puede pasarse por alto que habiendo terminado el contrato en el mes de febrero de este año, no existe fundamento para que se considere que se está ante alguna de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política en las que procede la acción de tutela contra particulares, ya que no hay prueba de que el establecimiento de comercio esté encargado de la prestación de un servicio público, o que su dueño lo esté, ni resulta razonable afirmar que al terminarse el contrato de Jimena Pastas se haya afectado grave y directamente el interés colectivo, o que ella se halle aún en estado de subordinación o indefensión respecto de quien fue su empleador, no obstante haberse extinguido el vínculo laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 9 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cali y en su lugar negar la acción de tutela ejercida por Jimena Pastas. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria