Micelio
T-5493 (16-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 2277 de 1979Ley 2277 de 1999

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5493 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 3 de mayo de 2000 por el Tribunal de Neiva. I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su cliente, el abogado de Griselda Trujillo Dussan ejercitó la acción de tutela contra la Junta Seccional del Escalafón Docente para el Departamento del Huila, pues, según él, le formuló una petición respetuosa para que a ella se le concediera "el beneficio del artículo 39 del D.L. 2277 de 1979" (folio 7), solicitud que radicó el día 25 de junio de 1999, sin que hasta la fecha en que solicitó la tutela la junta le haya contestado, a pesar de que se encuentra vencido el plazo fijado por el artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 para resolver las peticiones relacionadas con el escalafón docente, que es de 60 días contados desde la fecha de recibo.

El Tribunal negó la tutela en razón de haber dado por establecido que Griselda Trujillo de Dussan por conducto de apoderado ha solicitado en dos oportunidades el mejoramiento académico ante la oficina de escalafón del departamento, la primera vez el 9 de septiembre de 1999, petición resuelta el 30 de ese mes y comunicada el 28 de octubre siguiente mediante oficio 1984 y a su apoderado el 18 de ese mismo mes, habiendo impugnado la decisión que se confirmó por la Junta Departamental del Escalafón del Huila el 29 de diciembre de 1999 por medio de la Resolución 3016; y la segunda solicitud, hecha el 25 de junio del mismo año, que fue respondida el 19 de julio siguiente con oficio 754, en el cual se le informó que se encontraba pendiente "el respectivo trámite ante la Junta Departamental de Escalafón del Huila" (folio 105).

Para sustentar la impugnación el abogado de Griselda Trujillo de Dussan alegó que, no obstante que el Decreto Ley 2277 de 1999 en su artículo 20 establece que las decisiones de las juntas de escalafón se formalizan mediante resoluciones, la Junta de Escalafón del Huila "antes que dictar las resoluciones correspondientes y notificarlas de conformidad con los artículos 14 y ss.

Del D.R. 2620 de 1971" (folio 111), prefirió "remitir oficios suscritos por funcionario no perteneciente a la Junta de Escalafón", por lo que, además de violar el derecho de petición de ella al no observar el debido proceso, dejó de lado las circunstancias especiales que acompañaron a cada caso y "que las peticiones se incoaron de manera individual atendiendo a que no todos los educadores tienen el mismo grado, ni el mismo tipo de títulos ni la misma capacitación" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que la Junta Seccional del Escalafón Docente del Departamento del Huila le haya informado mediante oficios a Griselda Trujillo de Dussan que no accedió a mejorarle su condición como docente dentro del escalafón, y no por medio de resoluciones, es lo cierto que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y dicho efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.

Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado; ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.

Por las razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso, se confirmará el fallo impugnado, pues debe recordar la Corte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por el Tribunal de Neiva. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria