Micelio
T-5491 (08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 2277 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5491 Acta No. 24 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS QUINTERO CORDON contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva, de fecha 3 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. JUAN CARLOS QUINTERO CORDON instauró acción de tutela contra LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DOCENTES ANTE EL DEPARTAMENTO DE HUILA por considerar que se le ha violado el derecho fundamental del petición, al no haber obtenido respuesta a la petición radicada el 25 de junio de 1.999. Afirmó en síntesis desempeñarse como docente en el sector oficial del Huila y que la petición elevada es relacionada con el fin de obtener los beneficios del artículo 39º del D.L. 2277 de 1.979 sobre escalafón. 2º-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala - Civil - Familia - Laboral, denegó la tutela. 3º-. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor JUAN CARLOS QUINTERO CORDON, quien argumenta que la Junta de Escalafón del Huila ha inobservado lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley 2277 de 1979, al haber remitido oficios en lugar de proferir las respectivas resoluciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue se ordene a la entidad accionada pronunciarse mediante resolución y no mediante oficio respecto de la petición elevada por el docente sobre su escalafón. En el escrito de tutela se afirma que el señor QUINTERO CORDÓN elevó solicitud el 25 de junio de 1999 sobre su escalafón, la cual no ha sido respondida (fls. 1 a 6); la inconformidad del impugnante se origina al considerar no viable la respuesta dada mediante oficio y no por resolución; el dilucidar las implicaciones para la administración y el administrado resultantes del contenido del escrito en referencia, tiene competencia definida en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Como quiera que esas instancias no se han agotado, se torna improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las previsiones legales consagradas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela ha dicho esta Corporación de manera constante lo siguiente: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 5491