Micelio
T-5486 (21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA 1 7 Tutela: Rad. 5486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 5486 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NURY ISABEL CAMPO LEZAMA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 12 de mayo de 2.000 I-.

ANTECEDENTES 1.- La señora NURY ISABEL CAMPO LEZAMA instauró acción de tutela contra el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, por considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso, con el fin de que se le permita la defensa de sus derechos. Afirmó en síntesis la accionante que contrajo matrimonio católico con el señor JUAN BAUTISTA TABARES CASTAÑEDA, quien instauró en su contra demanda de divorcio ante el Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá. Dicha demanda le fue notificada y la contestó en tiempo, pero no pudo asistir a la audiencia de conciliación por incapacidad de su apoderada, la cual a pesar de haber sido comunicada al juzgado en tiempo no se tuvo en cuenta.

Sostuvo que el juzgado accionado no procedió legalmente, al no aplazar dicha audiencia, al no permitirle consultar oportunamente el expediente, al no avisarle la realización de las audiencias, y en especial no haberle permitido interponer el recurso de apelación contra la sentencia que decretó el divorcio. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, en atención a que en el presente caso no se vislumbra ninguna irregularidad ni arbitrariedad por parte de la funcionaria aquí accionada, pues el trámite que se le dio al proceso es el establecido por el Código de procedimiento Civil para estos casos.

Por el contrario lo que se nota es que la parte demandada no fue muy acuciosa en la atención que debió darle al proceso, y por ello no puede alegar ahora que careció de medios de defensa, cuando tomó parte en el hasta su conclusión y tuvo la oportunidad de ejercer los recursos contra la decisión que le fue adversa, pero ni ella ni su apoderada asistieron a la audiencia respectiva. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora NURY ISABEL CAMPO LEZAMA manifestando que los hechos narrados en la petición son ciertos, solicita que se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado, que se escuche a su esposo, pues el único responsable de todo, es el hijo de su esposo quien desea dejarla en la calle, y que es inocente de las causales invocadas en la demanda de divorcio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la decisión tomada por el Juez Catorce de Familia de Santafé de Bogotá, no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

Todo cuanto alega la impugnante debió hacerlo valer dentro del proceso de divorcio, pero no intentarlo a través de la acción de tutela, que en atención a su naturaleza está establecida para otros fines. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por NURY ISABEL CAMPO LEZAMA contra el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria