SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5483 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 3 de mayo de 2000 por el Tribunal de Buga. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa para la resolución del recurso, es suficiente anotar que con la sentencia impugnada el Tribunal negó la tutela ejercitada por Henry Buitrago Bejarano, quien adujo su calidad de vicepresidente de la Fundación Grupo Ambiental y Rescate Ecológico, para que se ordenara al Ministerio del Medio Ambiente "derogar los literales b) y c) del artículo 2º, de la Resolución 0127 de febrero 2 de 2000, por atentar contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia" (folio 11), conforme está textualmente dicho en el escrito.
Para fundar la solicitud afirmó que con la resolución "de manera totalmente arbitraria" (folio 10 vto.) se exige a las organizaciones ambientalistas tener al menos cinco años de constituidas a efecto de participar en el proceso de elección de los consejos directivos de las corporaciones regionales autónomas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto es claro que la acción se ejercita para que sea amparado el derecho a la igualdad de la persona jurídica y no los derechos de algún ser humano en particular, se impone confirmar el fallo en razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
En efecto, únicamente los seres humanos tienen derechos que le son inherentes, y es a ellos a los que claramente se refiere la Constitución Política para ampararlos de manera preferente y mediante el trámite sumario propio de la acción de tutela. El anterior aserto no admite discusión frente al claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, pues ellos paladinamente establecen que es obligatorio interpretar los derechos que allí se consagran de acuerdo con los tratados y convenios internacionales "que reconocen los derechos humanos", siempre y cuando hayan sido ratificados por el Congreso; y especialmente frente al artículo 94, el cual acoge la concepción iusnaturalista sobre el punto y dispone que la enunciación que de los derechos y garantías se hace en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no puede entenderse como una negación de cualquier derecho que sea "inherente a la persona humana", aunque no figure expresamente en ellos.
Aun cuando no se desconoce que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las "personas jurídicas" pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como "derechos constitucionales fundamentales"--, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.
Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aún de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colombiano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción "prevalecen en el orden interno", y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos "inherentes a la persona humana". Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo "tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias"; y "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad".
Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que "persona es todo ser humano", resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición: El Hombre.
Las denominadas "personas jurídicas" desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes. Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.
Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.
Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera como titular de ella también a las "personas jurídicas", no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Dotar de los mismos derechos a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.
En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de mayo de 2000 por el Tribunal de Buga. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria