Micelio
T-5479 (21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5479 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiun (21) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal de Tunja. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara al Gobernador de Boyacá y a la asamblea departamental actualizarle el salario "de forma retrospectiva al 1º de enero del 2000 en proporción igual al 15.23%" (folio 16), Nepomuceno Bernal Rivera ejercitó la acción de tutela, pues, según lo afirmó, está vinculado como auxiliar administrativo en la Secretaría de Agricultura con una remuneración de $356.000,00, la que no fue incrementada a diferencia de lo ocurrido en otros años, pues en la Ordenanza Nº 1 del 24 de marzo de 1999 sólo se ajustaron las asignaciones inferiores al salario mínimo, "omisión en hacer el incremento salarial [que] provoca una inmediata reducción en la capacidad adquisitiva pues ni siquiera lo(sic) pone a nivel del aumento en el IPC y menos aun del incremento real y progresivo en el costo de vida" (folio 6), a pesar de que su "labor es la misma en cuanto a calidad y cantidad que en el año anterior, violándose un derecho a un salario digno, justo, vital y móvil que evolucione con el costo de vida" (folio 7).

Los derechos cuya tutela solicita son los de "la igualdad, la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario como remuneración mínima vital y móvil, conforme a los arts. 1º, 2º, 13º, 25º y 53º" (folio 16). El Tribunal negó la tutela porque "ni acudiendo a una sofisticada interpretación del artículo 94 de la Constitución podría sostenerse que el juez se atribuya las facultades del poder ejecutivo, legislativo y al mismo tiempo el judicial, por ser el juzgador de la causa.

Esto equivaldría a que el juez constitucional deja su dignidad para convertirse en dictador judicial en el que se agrupan los tres poderes del Estado" (folio 32). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a Bernal Rivera el derecho que afirma le asiste a obtener un reajuste de su remuneración "de forma retrospectiva al 1º de enero del 2.000 en una proporción igual al 15.23%".

Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de alguien que, según lo afirmó en el mismo escrito en el que solicitó la tutela, se encuentra trabajando como empleado público en la Secretaría de Agricultura y en el empleo que ocupa recibe la remuneración legalmente fijada en la correspondiente ordenanza.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo pide, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza Nepomuceno Bernal Rivera en su empleo de auxiliar administrativo y cuál es la calidad del mismo.

Por las razones aquí expresadas se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal de Tunja. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria