CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5478 Acta No. 24 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL OCTAVIO ZAMBRANO JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 13 de abril de 2.000.
ANTECEDENTES 1º-. GABRIEL OCTAVIO ZAMBRANO instauró acción de tutela contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., ( antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la debida protección de la tercera edad.
Como objetivo concreto aspira a “…para que, en cumplimiento de los dispuesto en las obligaciones contraídas con el suscrito, en mi calidad de pensionado (…) pague oportunamente las mesadas pensiónales de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1999, la mesada adicional de Diciembre de 1999, de enero y febrero del 2000 y que hasta la fecha Marzo del 2000 no han sido canceladas, y las que en el futuro se llegaren a ocasionar y no pagar…” En los supuestos fácticos el accionante afirma que mediante Resolución No. 007 del 25 de Febrero de 1.994 expedida por el Presidente de la Flota Mercante S.A. se le reconoció pensión de jubilación, adeudando los conceptos ya enunciados; que dados los perjuicios ocasionados eleva la presente acción como mecanismo transitorio. 2º-.
El Tribunal Superior de Cartagena, denegó la presente acción de tutela por improcedente. 3º-. El accionante en el momento de la notificación impugnó la decisión, sin haber expuesto en esa oportunidad ni posteriormente ninguna argumentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al objetivo perseguido por el accionante de lograr el pago de las mesadas pensiónales adeudadas, es oportuno traer a colación lo reiterado por esta Corporación sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.
Finalmente, cabe anotar, que además de existir otra vía, no están acreditados supuestos perjuicios ocasionados por la tardanza en el cumplimiento de satisfacer las obligaciones de índole prestacional, por no tener el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil (2.000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por GABRIEL OCTAVIO ZAMBRANO J. contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., ( antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.) y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 5478