SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5476 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 3 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que se le tutelara el derecho fundamental a la igualdad "en cuanto a la remuneración que el cargo desempeñado tenía" (folio 2), Margarita Zapata Contreras ejercitó la acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en razón de no habérsele pagado la remuneración como jefe de la oficina de control interno desde junio de 1993 hasta julio de 1999, cargo que desempeñó por haber dispuesto el director del fondo que asumiera las funciones.
En el escrito en que solicitó la tutela Margarita Zapata Contreras aseveró que durante los seis años que permaneció como jefe de la oficina de control interno recibió la remuneración de profesional especializado, y según ella, como el encargo superó el tiempo señalado en la ley, "por ende se convirtió en titular del cargo desempeñado" (folio 2).
El Tribunal negó la tutela aduciendo que "ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela" (folio 51), dado que existían medios ordinarios eficaces para lograr la solución del conflicto mediante el ejercicio de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativo, y tampoco cabía utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, "ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la(sic) accionada(sic) no es irremediable, pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley" (ibídem).
Al sustentar su impugnación la supuesta afectada insistió en que en su caso se ha dado una "violación sustancial del principio de igualdad" (folio 59), al habérsele otorgado un trato desigual respecto de quienes se hallaban en la misma situación, sin que mediara una justificación objetiva y razonable. Reiteró por ello que habiendo sido jefe de oficina, fue tratada "con un desequilibrio y desigualdad" (folio 60) al no concedérsele el salario del cargo "pero sí tener las funciones y calidades de los otros jefes de oficina del fondo" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela fue instituida para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en las hipótesis expresamente previstas en dicha norma.
De lo directamente estatuido en la Constitución Política resulta forzoso concluir que el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para solucionar un conflicto como el planteado por Margarita Mercedes Zapata Contreras, pues determinar si realmente le asiste el derecho a recibir la remuneración correspondiente al cargo de jefe de la oficina de control interno y no el asignado a un "profesional especializado", es cuestión del todo ajena a los fines para los cuales se estableció dicho trámite cautelar de protección de los derechos constitucionales fundamentales.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozca "la remuneración que el cargo desempeñado tenía" (folio 2), pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Se confirmará entonces el fallo impugnado por ser claro que la acción de tutela no se instituyó para obtener el pago de sumas de dinero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria