CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 5475 Acta N° 24 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIME ENRIQUE LOZANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 3 de mayo de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. JAIME ENRIQUE LOZANO instauró acción de tutela contra la CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. Los hechos en que fundamenta su pretensión se sintetizan así: Se afilió a la entidad accionada desde el 19 de febrero de 1996 para obtener su cobertura con relación al POS.
Habiendo sido desvinculado de la Rama Judicial en septiembre de 1998, tuvo que dejar de cotizar al sistema. Vinculado nuevamente, se le descontó, por el lapso comprendido entre el 5 de noviembre y el 31 de diciembre de 1999, la suma de $40.124.oo con destino a dicha entidad, y desde el pasado 11 de febrero “ya se me hizo un primer un primer descuento de $67.984.oo…”.
No obstante lo anterior, y ante la petición que elevara ante la aludida entidad “para clarificar si estoy o no cubierto en materia de salud”, se le respondió que en razón al no pago de cotizaciones desde noviembre de 1998 hasta diciembre de 1999 había perdido la antigüedad acumulada en el SGSSS, que a la fecha su afiliación se encuentra suspendida, lo que no le permite acceder a los servicios del POS, y que tampoco hay lugar a la devolución de aportes, toda vez que sólo se recibió la cotización correspondiente a diciembre de 1999.
De tal modo, afirma “Estoy desafiliado de hecho a CRUZ BLANCA EPS, pero tal entidad se sigue beneficiando de mis aportes y sin que como aportante tenga cobertura médica alguna en estos momentos. Y como hoy día no estoy desempleado y, por ende, no puedo demostrarle al Estado mi carencia de ingresos, tampoco puedo acceder a la Seguridad Social subsidiada …”(fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió denegar, por improcedente, la tutela instaurada. Luego de destacar que es necesario que el beneficiario acredite periodos mínimos de cotización para tener derecho a una cobertura o cubrimiento, concluyó, apoyado en pronunciamiento de la H. Corte Constitucional sobre el pago de aportes, que en el sub examine “no es posible acceder a la solicitud de devolución del aporte consignados (sic) en favor de una E.P.S., puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, para que un beneficiario obtenga dicho pago o devolución”.
Por lo demás advirtió que “no aparece demostrado en el plenario que el accionante requiera de prestación médica urgente o que alguna omisión de su empleador le haya colocado en riesgo inminente su derecho a la salud, lo cual demuestre la transgresión o amenaza de este derecho fundamental en conexidad con la vida”(fl.16). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante por considerar que el juez de tutela “optó por la cómoda y negligente vía de despachar desfavorablemente la petición de amparo, limitándose a transcribir in extenso una sentencia de Tutela de la Corte Constitucional pero sin que intentara siquiera acercarse al fondo del problema constitucional que le planteó…”.
Insiste en que la accionada “se aprovecha de mi indefensión laboral cobrando y gozando de mis aportes para el POS, pero sin que me preste los servicios médicos y odontológicos respectivos y, lo mas grave, sin que muestre la menor intención de devolverme los aportes que indebidamente está aprovechando … desde Diciembre de 1999 y hasta hoy” y solicita que “aplicando el derecho no con una óptica formalista y alejada de los principios y valores protegidos constitucionalmente … sino dándole preponderancia las garantías y derechos fundamentales” se ordene a la empresa reintegrar los dineros que le han venido siendo girados por la Rama Judicial (fl.40).
II-. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la solicitud de pruebas impetrada por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar si asiste al accionante el derecho al amparo pretendido. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del tribunal presentados por Jaime Enrique Lozano invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la salud, la vida y la seguridad social, el peticionario pretende se ordene a la EPS accionada “proceda a reintegrarme los dineros que le han venido siendo girados por la Rama Judicial, por concepto del POS y por unos servicios médicos que no he recibido ni tengo vocación de recibir hasta ahora”.
Debe anotarse en primer lugar, como acertadamente lo consignó en su sentencia el tribunal, que los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen la connotación de un derecho fundamental de aplicación inmediata por lo que, en principio, no procede la acción de tutela para obtener su amparo. Solo cuando, por virtud del factor de la conexidad, su protección resulte imprescindible para la reivindicación de otros derechos, estos sí de rango indiscutiblemente fundamental, como en el caso de que se niegue o suspenda un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede en consecuencia, el amparo constitucional.
En el sub judice el accionante busca garantizar “la atención médica … que llegare a requerir eventualmente” y desde esta perspectiva, fueron acertados los planteamientos del Tribunal para negar la tutela, en tanto los derechos reseñados no aparecen vulnerados por el ente accionado. Por lo demás, lo que encierra la presente tutela es el planteamiento de una controversia de seguridad social frente a una empresa promotora de salud sobre si el contrato de afiliación permite o no la pretendida devolución de los aportes, asunto este frente al cual el petente goza de las acciones de derecho privado contractuales y extracontractuales, que se consideren procedentes, sin que pueda la acción de tutela sustituirlos.
Es sabido que los derechos provenientes del incumplimiento o de las fallas en la ejecución contractual no son susceptibles de amparo, mediante la tutela, pues esta acción se dirige a la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que de manera cierta correspondan a quien la impetre y no a la protección, menos aún a la definición, de derechos de rango legal, como se debate en el caso de autos.
Finalmente, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub judice. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �9� Tutela: Rad.5475