Micelio
T-5473 (21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5473 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 25 de abril de 2000 por el Tribunal de Cartagena. I.

ANTECEDENTES La abogada de Rosario Calceta de Escorcia y de Teresa de Jesús Arrieta Gutiérrez, aduciendo que la primera fue la esposa de Manuel Antonio Escorcia Salcedo y la segunda la compañera permanente, ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales pidiendo que se le ordenara al director de la Seccional Bolivar el pago de la pensión de sobreviviente "en un 50% para cada una de ellas" (folio 2), para de esa manera protegerles el derecho a la vida "como personas pertenecientes a la tercera edad" (folio 1).

La solicitud la fundó la apoderada en su afirmación de haber sido Manuel Antonio Escorcia Salcedo pensionado del Instituto de Seguro Sociales y haber fallecido el 20 de diciembre de 1998 en Cartagena, y según ella, Rosario Calceta de Escorcia, como viuda, y Teresa de Jesús Arrieta Gutiérrez, como compañera permanente, "por falta de información presentaron sendas solicitudes de adjudicación de pensión de sobreviviente de dicho afiliado" (folio 1), habiendo la entidad de previsión social mediante la Resolución 1076 de 14 de septiembre de 1979 ordenado suspender el trámite y "que las dos reclamantes fueran a la justicia ordinaria", por lo que el 20 de diciembre conjuntamente ellas pidieron se les adjudicara la pensión de sobreviviente, por cuanto la primera tiene 68 años de edad y la segunda 65 y "por estas razones no tienen ni tiempo ni vida, para someterse al amplio debate probatorio que implica un proceso ordinario, mas(sic) aún cuando ambas están de acuerdo en compartir la pensión de sobrevivientes" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela por considerar que aun cuando la ley establece "que hijos matrimoniales y extramatrimoniales gocen de iguales derechos herenciales y estén llamados a acceder en iguales condiciones a la pensión de sobrevivientes, no ha previsto que lo mismo suceda con la cónyuge supérstite y con la compañera permanente" (folio 17), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que "no tiene nada que objetar a la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cartagena" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los expresos términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela está prevista como un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de lo que resulta la improcedencia de la misma cuando los derechos cuyo amparo se pretende no tienen tal naturaleza.

Esta breve razón sería suficiente para confirmar el fallo. Pero adicionalmente puede anotarse que, como bien lo explicó el Tribunal de Cartagena en su fallo, la ley no prevé la posibilidad de que la cónyuge y la compañera puedan recibir simultáneamente la pensión de sobreviviente, puesto que lo consagrado claramente es que una excluya a la otra; y dado que se trata de una regulación de orden público no resultan válidos los acuerdos de voluntades enderezados a modificar lo establecido en la ley.

No sobra anotar que siendo excluyentes las pretensiones de Rosario Calceta de Escorcia y de Teresa de Jesús Arrieta Gutiérrez, resulta anómalo que un mismo abogado figure como apoderado de las dos al ser inevitable el conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera. Es por ello que al haber sido tan manifiesto el mal uso que la común apoderada de ambas ha hecho de la acción de tutela, al igual que su absoluta improcedencia, no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado, salvo anotar que si no se les impone a las solicitantes la condena a pagar las costas, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es sólo por no hacer más gravosa su situación como únicas impugnantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2000 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria