Micelio
T-5467 (21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 901 de 1954

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5467 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El apoderado que constituyó la Empresa Nacional Minera Ltda. ejercitó la acción de tutela "contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2000 por la Juez Dieciocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá" (folio 1) para que fuera protegida ella y los afiliados al Sindicato de Trabajadores "Sintracarbón" y se ordenara su anulación, suspendiendo su ejecución mientras se adoptaba la decisión procedente "en aras de proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado en forma grave y ostensible por la sentencia judicial" (folio 21).

Abreviando el dilatado y prolijo escrito cabe anotar que la solicitud la fundó en la afirmación de haberse revocado mediante la sentencia contra la que dirige la acción el fallo que el 11 de enero de este año dictó el Juzgado Ochenta Penal Municipal de esta ciudad, para, en su lugar, "amparar los derechos fundamentales a la igualdad, asociación, sindicalización y negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores" (folio 11) y declarar que la única convención colectiva era la celebrada el 17 de diciembre con ese sindicato, "a la cual debían de incorporarse las posteriores convenciones incluyendo los puntos más favorables a los trabajadores contenidos en la convención celebrada el 19 de abril de 1999 por Minercol con Sintracarbón" (ibídem).

En suma, para el abogado el juzgado del circuito incurrió en un "vía de hecho" por desconocer que la convención más antigua es la celebrada en 1983 entre Sintracarbón y Ecocarbón, tramitar la acción de tutela sin la intervención del representante de ese sindicato, aplicar el Decreto 901 de 1954 contrariando lo pactado en el artículo 3º de la convención que Sintraminercol celebró con la Empresa Nacional Minera, ignorar que desde el 1º de enero de este año dicha persona jurídica le aplicó a sus trabajadores la convención que suscribió con Sintracarbón y desconocer el concepto del Ministerio de Trabajo que exonera a la compañía de negociar el pliego de peticiones de Sintramineralco y que "sus atribuciones tan sólo le permiten la interpretación de las normas legales cuando existen vacíos o lagunas" (folio 19).

El Tribunal negó la tutela por considerar "atípico" y "peculiar tratar de tumbar una decisión proferida en instancia de tutela" con "otra acción de amparo ahora ejercida por quien fue accionada y con el ánimo de enervar los efectos de la sentencia que le es contraria a sus intereses" (folio 202). En la impugnación el abogado alega que, según la sentencia T-699, "la vía de hecho también puede configurarse en la vía de tutela o al configurar éste en primera o segunda instancia" (folio 205) y que "también hay vía de hecho cuando se concede la petición impetrada con protuberante desconocimiento del material probatorio que muestra a las claras la inexistencia de la violación o amenaza, o no obstante la indudable improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto" (folio 207), por lo que debía concederse el amparo pues el fallo era "de proporciones incalculables por su gravedad económica para la empresa y por la afectación de sus derechos sindicales para los trabajadores afiliados al Sindicato, Sintracarbón, deberá acatarse la providencia" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la sentencia basta anotar que la improcedencia de la acción de tutela en este caso resulta de la naturaleza judicial de la decisión que se adopta mediante el fallo con el que concluye el procedi​miento propio de dicha acción; pero no porque esta clase de providencias tenga la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada, ya que ello sólo ocurre en los procesos contenciosos, y el procedimiento específico de la tutela no reviste este carácter, en la medida en que es simplemente una acción cautelar.

Es por ello que el Decreto 2591 de 1991 establece que quien ha obtenido provisionalmente la protección que puede concederse mediante la tutela, debe promover el correspondiente proceso para obtener la decisión por el juez competente para conocer del asunto, fallo que por su misma índole contenciosa, sí reviste efectos de cosa juzgada. Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces que, al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber sido declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legali​dad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela". Debido al efecto de cosa juzgada constitu​cio​nal que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Consti​tucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución".

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequi​ble, es obvio que en este momento no tiene existen​cia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexe​quible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial".

Es elemental entender que si se ha producido un fallo judicial es porque existía "otro medio de defensa judicial", del cual ya alguien hizo uso con resultados que deben entenderse fueron adversos para el pretensor, o para aquel a quien se le impuso judicialmente una obligación cualquiera o se le impartió una orden. Y en este caso, ese otro medio de defensa judicial se mantiene plenamente vigente, en la medida en que la decisión de tutela contra la que ahora dirige su acción la solicitante es susceptible de ser revisada por la Corte Constitucional, lo que hace aun más evidente la improcedencia de su pretensión. Como el derecho a "la administración de justi​cia" no supone el de obtener una sentencia favorable, a quien se le ordenó actuar de una determinada forma o abstenerse de hacerlo, no puede pretender que un juez diferen​te --y por fuera de los recursos ordinarios y extraordina​rios establecidos-- revise el asunto a fin de que sea revocada la orden dada en el fallo.

Adicional​mente, y como lo tiene dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela ampara exclusiva​mente derechos inherentes al ser humano, conforme resulta de los categóricos términos empleados por los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Aun cuando no se desconoce que al respecto existen inter​pretaciones según las cuales también las "personas jurídi​cas" pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucio​nales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como "derechos constitucionales fundamenta​les"--, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.

Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aún de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colombiano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción "prevalecen en el orden interno", y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos "inherentes a la persona humana". Limitando el examen de las fuentes normati​vas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo "tienen por base el reconoci​miento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, libera​dos del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias"; y "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad".

Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que "persona es todo ser humano", resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condi​ción: El Hombre.

Las denominadas "personas jurídicas" desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes. Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpre​tado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.

Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concep​ción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circuns​tancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.

Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera como titular de ella también a las "personas jurídicas", no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declara​ción Universal de los Derechos Humanos. Dotar de los mismos derechos a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria