CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 5463 Acta N° 24 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8 ) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ARGEMIRO OSORIO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 2 de mayo de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ARGEMIRO OSORIO SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y la DIVISIÓN DE PENSIONES Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ALCALDÍA DE NEIVA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones mínimas “y se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez”.
Afirma en síntesis el accionante, persona de la tercera edad quien afirma convivir con su señora y su hijo inválido y afrontar un sinnúmero de necesidades debido a su precaria situación económica pues no cuenta con ninguna clase de ingreso formal, que en vista de que no logró cumplir el mínimo de cotizaciones exigidas para alcanzar el derecho a su pensión y encontrarse “imposibilitado para continuar cotizando por lo avanzado de mi edad … y por que no me dan empleo en ninguna parte”, solicitó en noviembre pasado la devolución de aportes o cotizaciones que efectuara en su oportunidad - “aproximadamente 849 semanas” - sin resultado positivo.
Posteriormente, en enero del año en curso, solicitó al Fondo accionado “resolviera de fondo mi pretensión y realizara el trámite correspondiente para que la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Neiva girara el Bono Pensional, obligación que le corresponde gestionar para el pago de la indemnización sustitutiva, pero dicha entidad se limitó a decir que la solicitud era la misma …”.
De tal modo, y como “no existe otro mecanismo de defensa para lograr el reconocimiento y pago oportuno de la indemnización sustitutiva de pensión”, pretende se ordene a las entidades tuteladas darle trámite a su petición (fl.3). 2-. El Tribunal Superior de Neiva resolvió denegar la tutela interpuesta, habida consideración de que los derechos cuya protección reclama el accionante “no tienen la connotación que se les atribuyen (sic), toda vez que se trata de definir una situación legal derivada de unas relaciones de trabajo para lo cual tiene … otros medios de defensa que tornan improcedente la acción propuesta” (fl.32). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en su petición y advierte si bien dispone de otro mecanismo de defensa judicial “esto significaría para mi y para mi familia someternos a un largo y dispendioso proceso … y dentro de este tiempo se me causaría un perjuicio irremediable pues se me vulnerarían mis derechos a la vida, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad, sino (sic) se me devuelven las mesadas que cancelé o no se me la indemnización sustitutiva en un término perenterio que es mi único ingreso…”(fl.44).
II-. CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de la pretendida indemnización sustitutiva. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la pretendida indemnización, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la contencioso administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, en caso de tener derecho.
La determinación de si es procedente o no el reconocimiento del pago solicitado es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás, no es de recibo la argumentación que trae el accionante en su escrito de impugnación en el sentido de que someterse a un proceso le “causaría un perjuicio irremediable” pues, para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio, como ya se ha expresado en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable o con aludir a su “situación apremiante” como en el sub examine, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de tal perjuicio irreparable.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �8� Tutela No. 5463