ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5456 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajustarles los salarios "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000" (folio 9), el apoderado que al efecto constituyeron Edwin Peña Muñoz, Pedro Nel Monsalve, José Raúl Gallego, Fabio Humberto Moreno Sánchez, Ramiro Florez Mejía, Franklin Trujillo López, Gloria Cecilia Henao V., Jesús Antonio Hurtado Pérez, Alejandro Tascón Rodríguez, Ignacio Moncada Quintero y Fredy Enrique Alzate Posada ejercitó la acción de tutela, aduciendo, en suma, que "al determinar un incremento del 10% para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, y extrañamente, del 15.3% para quienes reclaman mensualmente más de 40 salarios, resulta un afrenta al principio a la igualdad" y que al conservarles un salario congelado por más de 12 meses "mientras se enfrentan alzas por granel, indiscutiblemente se les afecta su dignidad humana ante la carencia de bienes y servicios para ellos y los suyos" (folio 8).
Los derechos fundamentales cuya tutela solicitan son los de la igualdad, la dignidad y el "salario móvil y digno", los cuales afirman que han sido violentados injustamente por la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que si no se considera viable el ejercicio de la acción "en lo que tiene que ver con la igualdad", se deberá entonces conceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Tribunal concedió la acción de tutela y ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que "en el término de cinco (5) días sitúen los recursos necesarios para incrementar los salarios de los actores en una proporción igual al Indice de Precios al Consumidor registrado por el Dañe(sic) para el año 1999" y que "de no existir apropiación presupuestal cuentan con cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión para iniciar los trámites presupuestales correspondientes y situados los recursos, en un término no menor de un (1) mes, cuentan con el término de cinco ( 5 ) días para efectuar los reajustes salariales con retroactividad al primero de enero de dos mil" (folio 88), conforme quedó dicho en el fallo.
El fallo lo impugnó la abogada designada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, quien en el escrito aseveró que "el Gobierno Nacional no ha omitido ni ha incumplido ninguna de las obligaciones Constitucionales y Legales, por el contrario, si hubiese actuado de otra forma estaría frente a un incumplimiento constitucional y legal" (folio 102), toda vez que su deber legal es acogerse a la ley de presupuesto aprobada por el Congreso de la República, por lo que el aumento ordenado atentaría contra la estabilidad económica e impediría "garantizar la protección de otros derechos fundamentales de la mayoría de los Colombianos" (folio 103).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes, es claro, como lo afirma con razón la impugnante, que la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hacen los peticionarios de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable, igualmente destacado por la Presidencia de la República, de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a los solicitantes el derecho que afirman les asiste a obtener un reajuste de sus remuneraciones " en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000 ".
Y dado que de tener derecho al reajuste de sus salarios en el porcentaje que solicitan, así les sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar sus sueldos como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de personas que se encuentran trabajando en empleos en los que se les paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse sus sueldos en el porcentaje en que lo piden, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realizan y cuál es la calidad del mismo.
Por las razones aquí expresadas, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR el fallo dictado el 28 de marzo de 2000 por el Tribunal de Medellín y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Edwin Peña Muñoz y otros. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria