República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64548 EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64548 EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.2 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, que considera le fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Del anfibológico escrito aportado por el accionante y de la documentación aportada en el presente trámite constitucional se puede extractar lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 14 de enero de 2001, el señor EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS fue condenado por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2003, a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2004. 2.
El conocimiento del proceso para efectos de la vigilancia en el cumplimiento de la condena, fue asumido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a partir del 9 de mayo de 2011, despacho que mediante auto de 22 de diciembre de 2011 le negó al penado TOCARRUNCHO CONTRERAS la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el argumento de que la solicitud que para el efecto formuló el sentenciado no fue presentada en vigencia de la citada normatividad.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada propuesta contra la anterior decisión, en auto de 23 de mayo de 2012 resolvió confirmarla reiterando los argumentos expuestos por el a quo.
4. EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS acude a la acción de amparo constitucional pues considera que con la negativa a concederle el descuento punitivo que se viene de mencionar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le están vulnerando su derechos fundamentales al debido proceso y libertad, así como al principio de favorabilidad.
Sin proponer argumento jurídico alguno que demuestre la supuesta vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas en las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional, el accionante solicita se dejen sin efecto las citadas providencias y en su defecto, se conceda la rebaja de pena a que se viene haciendo alusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisa que la negativa de concederle al sentenciado TOCARRUNCHO CONTRERAS el beneficio de la rebaja de pena previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 obedeció a que la solicitud que en tal sentido formuló el precitado, fue promovida con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de ese artículo decretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.
Agregó que contra la cuestionada decisión el actor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 23 de mayo de 2012, confirmando en su integridad el proveído objeto de alzada. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja aporta copia de la providencia objeto de censura constitucional que data de 23 de mayo de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo, de manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis y no obstante la precariedad del escrito de tutela en donde no se ofrecen argumentos jurídicos ni censuras concretas, interpreta la Corte que el señor EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a la cual estima tener derecho por cumplir con los requisitos para ello.
El fundamento jurídico de las decisiones judiciales cuestionadas se concreta en que la solicitud de rebaja de pena incoada bajo el amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue tramitada extemporáneamente, esto es, el 31 de octubre de 2011, “por lo que se encuentra fuera de los alcances constitucionales atendiendo al fundamento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Ahora, si bien el petente se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entró en vigencia la Ley 975 -25 de julio de 2005- y lo había sido por delito diferente a los que impedían el reconocimiento del beneficio invocado -HOMICIDIO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES- encuentra la Sala que la solicitud de otorgar la rebaja de pena no es posible de reconocimiento judicial porque no se acreditó ni antes ni ahora el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente ese artículo 70 -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006-, ya que su compromiso de no volver a delinquir lo efectuó extemporáneamente en escrito presentado el 31 de octubre de 2011 (fl. 84), es decir, que la satisfacción plena de las exigencias legales, conforme al artículo 27 del decreto 4760 de 2005, no pudo ni podrá producirse durante la permanencia del artículo 70, lo cual ha de conducir a una resolución negativa de lo solicitado”. 4.
Para la Colegiatura, la reclamación efectuada por EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1