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T-54518220800020130001301(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 54518-22-08-000-2013-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Javier Peñaloza Otero y Carmen Tulia Acevedo Silva.

ANTECEDENTES 1. El señor ÁNGEL IGNACIO CÁRDENAS VILLAMIZAR solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del estudio del escrito de tutela, en armonía con las pruebas que obran en el expediente de la acción constitucional, se desprende que el accionante promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Carmen Tulia Acevedo Silva, en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias que negaron sus pretensiones.

Cuestiona que no se hubieran practicado las pruebas testimoniales por él solicitadas. El promotor del amparo controvierte, además, el dictamen rendido por el auxiliar Javier Peñaloza Otero, experticia en la que se indicó que el demandante “es el responsable de sus propios daños”, pericia que en su criterio es “inteligible (sic) o “ininteligible” y [constituye] la causa para que la juez civil municipal dictara sentencia en contra [suya]”. 3.

Con base en los hechos anteriormente descritos, solicitó que se practique una inspección judicial en el “sitio de la litis para que con un nuevo peritazgo se llegue a la verdad verdadera” y, además, que se reciban las declaraciones que él solicitó en la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, dado que no reúne el requisito de subsidiariedad, pues el apoderado judicial del accionante “no obstante solicitar aclaración del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, no hizo manifestación alguna a lo por él requerido, valga decir, no lo objetó, todo lo cual originó la lógica aprobación y firmeza de la experticia”.

Precisó que “las actuaciones de los operadores judiciales accionados son suficientemente cristalinas, acordes con los procedimientos señalados en la ley”. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional acepta que la petición de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pero pide que se tenga en cuenta que dentro del proceso ordinario de que se trata “carec[ió] de actuación jurídica técnica, lo que indudablemente perjudicó [sus] derechos”.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Descendiendo al caso objeto de examen constitucional encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el accionante en su demanda de tutela, tiene como fundamento que no se hubieran no practicado las pruebas testimoniales que él solicitó en el proceso de que se trata.

Además, cuestiona el dictamen pericial que se realizó en el curso de la primera instancia. Desde esa perspectiva surge con claridad que la solicitud de amparo no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta acción de naturaleza excepcional. En efecto, los reparos que el promotor de la tutela manifiesta en relación con la etapa probatoria tuvieron lugar, obviamente, antes de que se emitiera la sentencia de primer grado de 27 de junio de 2012, circunstancia que denota el desconocimiento del requisito de inmediatez de esta acción constitucional, como quiera el escrito de tutela se radicó hasta el 28 de enero de 2013 (fl. 3, cdno. 1).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de seis (6) meses- desde que culminó la etapa probatoria, aspecto que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, el demandante, aquí accionante, no controvirtió en el interior del proceso que no se hubieran practicado las pruebas testimoniales que solicitó, ni objetó el dictamen pericial que cuestiona en sede de tutela, sin que pueda ahora hacer uso de esta acción de carácter residual, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.

Tampoco es posible que alegue deficiencias en la actuación de su apoderado judicial, negligencia que, como se ha reiterado, no puede aducirse para pretender justificar la inactividad procesal de los litigantes. 4. Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2013-00013-01