Micelio
T-54518220800020120007501(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 5451822080002012-00075-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la tutela de Joaquín Gómez Gómez frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota y Primero Civil del Circuito de aquella ciudad, siendo vinculado Óscar Andrés Delgado Gil.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que el convocado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, confianza legítima, “buena fe” y “recta y cumplida administración de justicia”. II.- Señala como contrario a tales prerrogativas que dentro de la ejecución que promovió contra Óscar Andrés Delgado Gil, los Despachos judiciales accionados le dieron valor probatorio a unas copias simples que éste aportó en el interrogatorio de parte y con base en ellas declararon oficiosamente un pago que se hizo a otra obligación. III.- Sustenta la protección en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 15, cuaderno 1): a.-) Que en 2009 vendió al alcalde de Chinácota, Óscar Andrés Delgado Gil, doscientos treinta y cuatro (234) uniformes deportivos por un precio de ocho millones ciento noventa mil pesos ($8.190.000) que recibió. b.-) Que en 2011 suministró al mismo funcionario trescientas sesenta (360) unidades del mismo producto, por un costo de once millones trescientos cuarenta mil pesos ($11.340.000), que no se le pagaron. c.-) Que en una investigación disciplinaria, el mandatario local dijo que realizó la precitada negociación “como ciudadano común y corriente”, condición en la que fue declarado confesó de la deuda en una prueba anticipada a cuya práctica no asistió. d.-) Que con base en lo anterior, inició ejecución en la que el obligado formuló las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido, cobro indebido de intereses, pago parcial de la obligación, falta de exigibilidad de la obligación y las demás ultra y extrapetita”. e.-) Que el precitado fue evasivo y contradictorio al rendir declaración de parte, en la que allegó copia simple de documentación relativa al primer convenio, haciendo creer que atañía al cobro en curso. f.-) Que en sentencia de 14 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota acogió la defensa “ultra y extrapetita”, dio “por cierta la burlesca” exposición del deudor, otorgó mérito demostrativo a los anexos que éste adjuntó y tuvo por solucionada parcialmente la acreencia con el dinero recibido por el primer suministro. g.-) Que el 9 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona ignoró la sustentación de su apelación, erradamente le enrostró negligencia porque no tachó de falsas las citadas reproducciones, siendo que el tema es de valor probatorio, y al igual que el a-quo, revivió el acuerdo previo.

IV.- El quejoso aspira a que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se revoquen los proveídos que censura, se ordene al ad-quem dictar el que en derecho corresponda y se condene en costas y perjuicios a sus contradictores dado que requirió de un mandatario judicial para esta acción (folio 15). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Juez Promiscuo Municipal expuso que en su veredicto atendió la carga argumentativa que le competía, incluso más allá de las técnicas y contenidos que para tal fin señalan las nuevas tendencias; aseveró que el querellante pretende revivir la controversia por valoración probatoria, respecto de lo que tuvo y ejerció mecanismos judiciales de defensa; finalmente, señaló improcedente la condena pretendida y se remitió a su actuación (folios 129 al 131).

No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el auxilio porque el examen del a-quo “se cumplió con las formalidades propias del trámite procesal y con base en los elementos de juicio” recaudados, mientras que el superior obró según las normas aplicables, en el marco de su autonomía e independencia, apoyado en las pruebas acopiadas y de acuerdo al procedimiento establecido; expresó que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil autoriza allegar documentos privados en original o copia, mientras que el siguiente, modificado por la Ley 1395 de 2010, presume su autenticidad, cuando se presentan con fines demostrativos por quien los manuscribió, firmó o elaboró (folios 138 al 156).

IMPUGNACIÓN El vencido expuso que el juez constitucional no contraargumentó sus puntuales demostraciones jurídicas sobre los defectos fáctico y sustantivo que adujo; negó que las copias simples tengan mérito probatorio, pues, según la sentencia T-018 de 2011 de la Corte Constitucional, otros elementos deben brindar certeza sobre los contenidos que ellas incorporan; agregó que con dichos duplicados el demandado pretendió demostrar que se trataba de un solo contrato, pero no lo invocó en las excepciones y se acreditó lo contrario (folios 174 y 175).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho judicial convocado quebrantó las prerrogativas esenciales del inconforme al agregar al expediente las copias informales que el deudor presentó en su declaración de parte y asignarles mérito para reconocer oficiosamente un pago que supuestamente se hizo a otra obligación. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que imparten justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, sucede en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la querella, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales. 3.- En el sub lite están acreditados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Joaquín Gómez Gómez demandó ejecutivamente a Óscar Andrés Delgado Gil, apoyado en la confesión ficta de que éste le adeudaba once millones trescientos cuarenta mil pesos ($11.340.000) más intereses desde el 14 de junio de 2009 por la adquisición de trescientos sesenta (360) uniformes deportivos cuando era alcalde municipal de Chinácota (folios 7 al 9 de este cuaderno). b.-) Que de conformidad con dicho soporte, el convocado le adeudaba once millones trescientos cuarenta mil pesos ($11.340.000) más intereses desde el 14 de junio de 2009 por la adquisición de trescientos sesenta (360) uniformes deportivos cuando era alcalde municipal de Chinácota (folios 10 al 12 de este cuaderno). c.-) Que el ejecutado excepcionó “cobro de lo no debido”, “cobro indebido de intereses”, “pago parcial de la obligación”, “falta de exigibilidad de la obligación” y “ultrapetita y extrapetita” (folios 17 al 21, ídem ). d.-) Que al responder interrogatorio de parte, el deudor aportó reproducción informal del trámite de contratación estatal N°. 017 de 2009, celebrado entre el municipio de Chinácota y Joaquíen Gómez Gómez por ocho millones ciento noventa mil pesos ($8.190.000) respecto de doscientos treinta y cuatro (234) atuendos (folios 50 al 113 ejusdem, 4 al 12 de este cuaderno, CD anexo). e.-) Que el 14 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, declaró la excepción “que se deriva del origen del negocio causal de la obligación” y fijó ésta en tres millones novecientos sesenta y nueve mil pesos ($3.969.000) más intereses (folios 26 al 36, cuaderno 1). f.-) Que el 9 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, fundado en la aptitud demostrativa de las piezas informales aportadas por Delgado Gil y que éstas atañen a la obligación allí reclamada, amén de que es válido declarar oficiosamente “excepciones”, redenominó la proclamada por el a-quo como “comprobación de acuerdo a la realidad probatoria de circunstancias que afectaron el derecho pretendido” e incrementó el monto de la ejecución a cuatro millones cuatrocientos diez mil pesos ($4.410.000) (folios 37 al 49, íd. ). 4.

Se revocará lo decidido por el Tribunal y se concederá el auxilio, con fundamento en las siguientes motivaciones: a.-) Porque la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona estructura una vía de hecho, debido a que la funcionaria que la dictó reconoció mérito probatorio a unas copias simples que no tienen tal aptitud a la luz de la normatividad vigente y de los precedentes reiterados y recientes de la Corte, actuación que tuvo como consecuencia la sustancial disminución del monto por el cual prosiguió el recaudo.

Así puede verse en el fallo emitido con ocasión de un asunto similar: “De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho.

De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso.” ( sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, ratificada el 5 de septiembre siguiente, exp. 00083-01). b.-) Lo anterior, sin perjuicio del deber del juez de conocimiento de decretar, si es necesario, las pruebas de oficio que aparecen sugeridas o insinuadas en el expediente, con el fin de asegurar la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la realización de la justicia, como la Sala lo señaló en la primera de las providencias acabadas de citar: Sobre el punto, en tal pronunciamiento se dijo: “Ahora, como la reclamación se circunscribe a la legalidad de unos documentos que fueron incorporados al expediente de manera irregular, la autoridad de segunda instancia en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 179 que a la letra reza ‘Prueba de Oficio y a Petición de Parte (…) esto es, solicitar a las autoridades municipales respectivas que le remitan copia auténtica de los ‘documentos’ que este sujeto procesal adujo con el escrito de defensa, las cuales deberán cumplir las exigencias del artículo 254 del mismo Estatuto Adjetivo”. c.-) La vulneración se circunscribe al aspecto analizado, relativo a la estimativa de las probanzas informales, pues, la circunstancia de que el Despacho judicial de primer grado haya recibido los duplicados que el demandado adjuntó en el interrogatorio, no lesiona derechos fundamentales, porque el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil autoriza a la parte para “…presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene”.

En cuanto a la declaratoria de oficio de una excepción de mérito, la Corte no tiene reparo constitucional que formular, pues, corresponde a una razonable interpretación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, del que la accionada dedujo que “…prevé como deber del juez que cuando encuentre probado hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla de oficio … sin que ello implique violación de la regla de congruencia contemplada en el artículo 305 del C.P.C., máxime cuando en su último inciso se menciona que ‘[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio’…”. d.-) Finalmente, no es procedente la condena que impetra el gestor, puesto que no se reúnen los requisitos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, decantados por la jurisprudencia de la Corte al señalar que “el citado precepto legal determina que el sentenciador podrá ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado ‘si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso’ a condición de que: (i) “el afectado no disponga de otro medio judicial” para obtener el resarcimiento;

(ii) la violación de la garantía “sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria” y (iii) se conceda la tutela (sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 00572-01). Ello por cuanto no se advierte en el sub-lite que el resarcimiento sea necesario para el goce del derecho reconocido, amén de que si algún daño patrimonial se causó con la conducta de reprochada, el actor cuenta con otro mecanismo defensivo para que le sean reconocidos e indemnizados los menoscabos que afirma haber sufrido. 5.- En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona que luego de dejar sin efecto su sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, adopte las decisiones que conduzcan a la verificación de los hechos alegados por las partes, decretando si es del caso pruebas de oficio, para lo que cuenta con cuarenta y ocho horas a partir de que se le notifique y reciba el expediente respectivo, cumplido lo cual deberá resolver la instancia en el término de diez días, sin tener en cuenta las copias informales cuyo mérito probatorio se ha descartado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, ordena al Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona que después de dejar sin efecto su fallo proferido el 9 de octubre de 2012, en el juicio que motiva este pronunciamiento, adopte las decisiones que conduzcan a la verificación de los hechos alegados por las partes, decretando si es del caso pruebas de oficio, para lo que cuenta con cuarenta y ocho horas a partir de que se le notifique y reciba el expediente respectivo; cumplido esto, deberá resolver la instancia en el término de diez días, sin tener en cuenta las copias informales cuyo mérito probatorio se ha descartado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 5451822080002012-00075-01