SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5439 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de mayo de 2000 por el Tribunal de Santa Marta. I.
ANTECEDENTES El abogado de Maria Eugenia Monsalve Muñoz, Katia Patricia Calderón Racines, Nury Emilce Palacio Pérez, Esther Julia Ramoirez Moncada, Alba Luz Villazón de la Cruz, Cleotilde Vizcaino Camacho, Luis Fernando Niño Rodríguez, Delcy Esther Pacheco Urieles, María del Carmen Racines Benitez, Omar de Jesús Ahumada Salas, Mercedes Jacinta Lobo Batista, Adelfa Etilvia González García, Héctor Alfonso Olaya Mendoza, Aníbal Darío Crespo Campo, Ilse Trinidad Sierra Camacho, Mirelbis Esther Soto Alvarez, María Dolores Blanco García, Vitelma Pérez Pedroza, Gina Judith Mejía Gómez, Marbis Ortega Quintero, Yaritza de Jesús Montero, Buenaventura Orozco Castro y Delmira María Hernández, ejercitó la acción de tutela contra el Municipio de Fundación afirmando que a sus clientes les violó los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y "a la familia", "como núcleo principal de la sociedad; por el no pago de veintiún mes(sic) de sueldo" (folio 1).
En lo que es dable entender del confuso escrito que presenta el abogado, la solicitud de tutela tiene como fundamento el hecho de adeudárseles 42 quincenas de sueldos correspondientes a los años 1996 a 1999 e igualmente debérseles las primas de esos cuatro años, violándoseles el derecho a recibir el pago oportuno de sueldos y "generándose un daño al mínimo vital de los docentes y un perjuicio necesario a sus familias" (folio 4), tal cual está dicho en el memorial.
Para negar la tutela el Tribunal adujo que la violación de los derechos cuya protección se solicitó "no es producto de un acto del Municipio de Fundación encaminado a esa finalidad conculcadora de derechos fundamentales constitucionales, o que lleve indefectiblemente a ella, sino consecuencia particular del incumplimiento de una obligación genérica de pagar, que no comporta en sí misma vulneración de derecho fundamental alguno" (folios 69 y 70); y que respecto del pago de salarios ya causados "difícilmente puede predicarse su vinculación con el derecho a la vida, pues es evidente que al peligro que ella pudo estar expuesta por ausencia de los recursos económicos necesarios para sustentarla, son cosa del pasado; la existencia misma del actor(sic) pregona la superación del peligro, si en algún momento lo hubo" (folios 70 y 71).
Al sustentar la impugnación el abogado alegó que la sola afirmación de los docentes constituía prueba del hecho, pues "sostener que una persona que vive de un salario mínimo, que les adeudan dos años, no está pasando hambre es no vivir en la realidad del país, eso es ser injustos" (folio 76); que pidió pruebas que fueron negadas sin fundamento alguno, y que no está acredi-tado "que los patentes(sic) sean ricos, potentados, son unos pobres y umildes(sic) profesores que pasan hambre, que ni el sueldo pagado a tiempo les alcanza para el mínimo material" (folio 77).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por ser claro que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no se instituyó para obtener el pago de créditos laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial. Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de una relación laboral.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan los salarios cuyo pago se pretende por medio del procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por el Tribunal de Santa Marta. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria