Micelio
T-5436 (15-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5436 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 27 de abril de 2000 por el Tribunal de Bucarmanga. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara la flagrante violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, "se ordene tutelar el derecho a la igualdad" (folio 13) y se le garantizara la preservación del poder adquisitivo de su pensión de retiro, Jorge Octavio Rojas Verano ejercitó la acción de tutela contra la Nación, la que dijo representan legalmente el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa y el Director Administrativo de la Función Pública.

Según Rojas Verano, la asignación mensual de retiro que está recibiendo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un derecho adquirido y se le ha causado un perjuicio irremediable porque en el Decreto 304 de este año, dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades que le otorgó la Ley 4a. de 1992, no reajustó su "asignación de retiro o pensión" por no tener el grado de agente, cabo segundo o cabo primero, para quienes "sí hubo decreto de aumento en las proporciones fijadas en el citado decreto" (folio 5).

El Tribunal negó la tutela aduciendo que "resulta imposible obligar al Estado ha(sic) incluir a Jorge Octavio Rojas Verano entre los beneficiarios del Decreto 304 porque no hay un fundamento político cierto y valedero para tal determinación. De lo contrario sería darle prevalencia al interés particular sobre el general" (folio 29), tal como quedó dicho en el fallo.

Sin expresar las razones de su inconformidad, el solicitante "apeló" el fallo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que, la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular a Jorge Octavio Rojas por no habérsele incrementado su asignación de retiro como suboficial, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que él hace no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al peticionario de la tutela el derecho que afirma le asiste a obtener un reajuste de su remuneración en el mismo porcentaje en que se incremento la asignación básica mensual de algunos servidores públicos mediante el Decreto 304 de este año. De tener derecho al reajuste de su asignación de retiro en el porcentaje que reclama, así habrá de serle reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenará, si a ello hay lugar, la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentarle la asignación como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que, como él lo reconoce, sin realizar ninguna actividad tiene una asignación mensual.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Tribunal de Bucaramanga 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria