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T-5435 (01-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5435 Acta No. 22 Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO FLOREZ SANABRIA y MIGUEL ZABALETA CONTRERAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de abril de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. LUCY MARIA LOBO HERNÁNDEZ, MIGUEL ZABALETA CONTRERAS y HERNANDO FLOREZ SANABRIA, vinculados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, instauraron sendas acciones de tutela contra LA NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- por la presunta violación de los derechos fundamentales “a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno”, a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra los principios del salario vital y móvil, y de la primacía de la realidad.

Se duelen en síntesis los accionantes de la determinación que adoptara el Gobierno en el sentido de congelar los salarios a trabajadores colombianos, la cual consideran “es abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991, y también a los precedentes constitucionales que ha emitido nuestra Corte…” y afirman impetrar la presente acción “ … para que la judicatura, en sede de constitucionalidad, evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros ítems como gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%.

Por ello, en concreto, estimo el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, razón por la cual ha de ordenarse al Gobierno Nacional y al Ministerio de Hacienda, que mi rubro salarial sea aumentado en esa proporción”. Para ilustración transcriben apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional al definir casos similares al sub judice y solicitan que “en caso de no considerarse viable en forma directa la acción en lo que tiene que ver con la igualdad salarial, tómese como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (fls.1, 16 y 31). 2-.

El Tribunal Superior de Bucaramanga acumuló las referidas tutelas y resolvió no conceder las reclamaciones formuladas por los actor habida consideración de “la existencia de medios de defensa diferentes a la acción de tutela por tratarse de decretos expedidos por el gobierno que son susceptibles de acciones de constitucionalidad”. Manifestó que, además, “por tratarse de actos de actos de carácter general, impersonal y abstracto … que propenden por el sostenimiento de una política macro económica encaminada al desarrollo global de las finanzas estatales … habrá de entenderse que el interés general prime sobre el interés particular…” y que, por lo demás, no se configura en los peticionario el perjuicio irremediable (fl.52). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por HERNANDO FLOREZ SANABRIA y MIGUEL ZABALETA CONTRERAS, quienes insisten en su petición y advierten que la decisión en cuestión desatendió no solo lo señalado por la H. Corte Constitucional en punto de la procedencia de la tutela en casos como el sub examine, “sino también, la estructura filosófica, política, económica y jurídica como fuentes de legitimidad del Régimen Político anunciado en la codificación primera de nuestra Ley de Leyes” (fls.66 y 77).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración de los impugnantes, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela propuesta por LUCY MARIA LOBO HERNÁNDEZ, MIGUEL ZABALETA CONTRERAS y HERNANDO FLOREZ SANABRIA contra LA NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �2� Tutela: Rad. 5435 �PAGE �2�