CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 5433 Acta No. 22 Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y en nombre propio por el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 13 de abril de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. JESÚS MARIO ORTIZ ARCE instauró acción de tutela contra LA PRESIDENCIA DE LA RPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; por la presunta violación de los derechos fundamentales que garantizan las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad, a través de una retribución salarial, como mínimo vital, que asegure los derechos vida, la salud, al trabajo, a la seguridad social, la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y remuneración mínima vital y móvil, frente a otros servidores públicos.
Como objetivo concreto aspira a obtener: “ 1. Tutelar los derechos violados, y 2. Ordenar en forma inmediata se me actualice el poder adquisitivo de mi salario mensual, de conformidad con el I.P.C., certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2000”. En los supuestos fácticos el accionante afirma que los entes oficiales accionados pretermitieron la concertación salarial, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagra para los trabajadores privados o del sector oficial un salario móvil y ajustado a la realidad.
Para ilustración transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional. La Presidencia de la República adujo en su defensa haber actuado dentro de las razones interés general y remitirse a múltiples respuestas dadas sobre la misma temática. 2º -. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en Sala integrada por Conjueces, tuteló los derechos fundamentales, dispuso que en el término de 10 días se otorgara al accionante la nivelación salarial con efectividad a partir del 1º de enero del año en curso. 3º -.
La apoderada de la Presidencia de la República, hace referencia a las múltiples tutelas sobre el mismo tema con resultados negativos, que ante la situación del país no ha hecho cosa diferente a someterse al presupuesto nacional aprobado por el Congreso de la República. El Ministro de Hacienda, expresa su inconformidad por la notificación parcial de la sentencia al habérsele hecho solamente de la parte resolutiva y que la presente acción de tutela es improcedente por referirse a tópicos de índole general.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como existe identidad en todos los planteamientos tanto del escrito original de tutela como de impugnación, forzoso es volver sobre el punto central aspirado, cual es el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial.
Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y en su lugar negar la tutela elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil (2000) por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por JESÚS MARIO ORTIZ ARCE contra LA PRESIDENCIA DE LA RPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y en su lugar negarla. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5433