CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5418 Acta No. 22 Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE ACERO LÓPEZ como LIQUIDADOR DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN (antes, Flota Mercante Grancolombiana) contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 26 de abril de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. JOSÉ RAMÓN CAICEDO VELASCO instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital, protegidos como emanación de los derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social.
Pretende obtener de manera concreta de las sociedades accionadas “… como socios mayoritarios ( codueños) la cancelación de las 8 mesadas y la prima de DICIEMBRE de 1.999 dejados de cancelar. 2- Solicitar la acción de TUTELA como mecanismo transitorio hasta tanto la precitada empresa se coloque al día con sus obligaciones en la forma, cantidad y calidad que obligue la Ley y la Constitución Política Colombiana. 3- Evitar en mi esposa, en mis pequeños hijos y en mí ( núcleo familiar ) un perjuicio irremediable, con el consabido impacto negativo psicológico y social a este conlleva”.
Afirmó en síntesis el accionante ser pensionado de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA mediante resolución No. 009 del 8 de marzo de 1995, con efectividad a partir de la misma fecha en cuantía mensual de $806.276,oo más los incrementos anuales, suma que le sirve para el sustento familiar de sus hijos con edades de 9, 7 y 5 años; pero la empresa ha dejado de pagarle las últimas 8 mesadas y él no cuenta con otros recursos económicos para sufragar los gastos vitales de la familia. 2º-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió “1º) CONCEDER la tutela al señor JOSE RAMON CAICEDO VELASCO, ordenando que la empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A., en un término que no puede ser superior a 48 horas proceda a cancelar la mesada pensional correspondiente al mes de Abril del año en curso y que continúe cancelando oportunamente las que a mes se vayan causando a favor del actor. 2º) Indicarle al demandante que para el cobro de la mesadas atrasadas y la prima de diciembre de 1999 deberá acudir a la justicia ordinaria laboral. 3º) DENEGAR la tutela impetrada en contra de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS y FONDO NACIONAL DEL CAFÉ…”. 3º-.
La anterior decisión fue impugnada por el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A., quien argumenta no tener liquidez para cumplir la orden, porque la nómina de pensionados en Colombia asciende a $1.443.711.729 y haber pagado en cumplimiento de decisiones de tutela revocadas más de cincuenta millones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue como objetivo el pago de 8 mesadas pensionales y la mesada adicional; para obtener la protección de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital, protegidos por la Corte Constitucional como emanación de los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
El dilucidar si en verdad la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA adeuda a la fecha los conceptos prestacionales reclamados por el pensionado JOSÉ RAMÓN CAICEDO VELASACO, corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, mediante el inicio y trámite de los respectivos procesos ejecutivos, como lo entendió el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada, mas no en lo dispuesto en el primero; lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. (radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar el numeral primero de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR el numeral primero de la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y negar la acción de tutela solicitada.
Confirmarla en lo demás. 2º-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5418