CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5405 Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de mayo de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. SARA LUCRECIA FALLA JIMENEZ, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y de EDUCACIÓN y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA por la presunta violación del derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, de la condición móvil del salario y del derecho a la igualdad.
Se duele en síntesis la accionante, funcionaria al servicio de la Universidad Tecnológica de Pereira, de la negativa de dicha institución a incrementarle el salario “alegando para ello la limitación impuesta por el artículo 3º del Decreto 182 del 11 de Febrero del año 2000, proferido por el Gobierno Nacional”. Afirma que ello “ha generado el hecho de mi salario haya visto reducida su capacidad adquisitiva puesto que el incremento del costo de vida certificado por el DANE a 31 de Diciembre de 199 fue de 9.23% … lo cual ha conducido a un deterioro de la calidad de la vida mía y la de mi familia, que depende para su subsistencia de él” y solicita se ordene “que de forma inmediata la Universidad actualice el poder adquisitivo de mi salario de conformidad con el IPC certificado para el año de 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Pereira resolvió, en Sala de Conjueces, tutelar el derecho fundamental a la igualdad “que ha resultado violado con la expedición del decreto 182 del 2000 ya que produce una discriminación en contra de la accionante que, sin ninguna razón justificada, se ve ubicada en una franja a la que no se le preserva el valor intrínseco de su salario” y ordenó la inaplicación del referido decreto “para que la accionante se beneficie del reajuste salarial del 9% a partir del 1º de enero del 2000” (fl.49). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, quien alega ser improcedente la tutela en cuestión en tanto se trata de “una política general y abstracta”, frente a la cual se cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. Alega que “no es entendible … que se considere probado un perjuicio irremediable por parte de los accionantes quienes en ningún momento demostraron cómo se afectaban sus derechos fundamentales” y advierte que “no se puede obligar al señor Presidente a ejercer su potestad reglamentaria, y menos si ello depende de los establecido en la respectiva Ley General de Presupuesto”(fl.86).
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración de la accionante, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Sala de Conjueces), en la acción de tutela propuesta por SARA LUCRECIA FALLA JIMENEZ, contra LA NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, por los motivos expuestos. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 5405 �PAGE �6�