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T-54001222100120130008101(27-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 25-09-2013. REF. Exp. T. No. 54001-22-21-001-2013-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Norte de Santander acogió la acción de tutela promovida por Teodolinda Mogollón Quintero, como agente oficiosa de su hijo César Hernando Rincón Mogollón, frente a la Armada Nacional – Compañía de Seguridad Base Naval Bahía Málaga, actuación a la que fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Naval y la División de Medicina Laboral de la Armada Nacional ANTECEDENTES 1.

La promotora demandó la protección constitucional del derecho fundamental de su agenciado a la salud, en conexión con la vida, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que su hijo César Hernando Rincón Mogollón fue incorporado a la Armada Nacional en la ciudad de Cúcuta para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular; que una vez cumplió con el periodo constitucional presentó “ severos problemas Siquiátricos ”, cuando nunca padecía de esos síntomas. 3.

Que el día 13 de octubre de 2012 tuvo que ser internado en la clínica Stella Maris, donde le diagnosticaron “ consciente orientado con pensamiento delirante con afectos ansioso alucinaciones auditivas sin crítica de la situación ”; que a partir de esa época fue desamparado con la prestación de los servicios médicos y “ siquiátricos a los que tiene derecho como miembro de la armada nacional en calidad de soldado regular ”. 4.

Que desde entonces se ha hecho cargo de la salud de su hijo, pero desafortunadamente no cuenta con los recursos económicos para “ atenderlo ”; quien además se ha “ convertido en un problema de orden público dado que tiene episodio de ira y violencia con [su] familia, vecinos, [quiebra los] vidrios [de las] casas y carros ”, por tal motivo lo han agredido sin que las personas comprendan que él está “ mal de la cabeza ”, hasta el punto que en muchas ocasiones ha sido “ retenido ” por la policía hasta por 24 horas, por escándalos en la vía pública y, en otras, ha intentado quitarse la vida. 5.

Que es obligación de la entidad acusada proporcionarle la “ atención medica y psiquiátrica por [haber prestado] el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, [en consecuencia son] a ellos [quienes deben [atender de] su salud y vigilancia ”. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la encartada que le preste a su hijo los servicios “médicos siquiátricos necesarios ” para el tratamiento de su enfermedad; así mismo, se exhorte a la Armada Nacional de Colombia para que realice la Junta Médico Laboral.

RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS. El Grupo de Caballería Mecanizado No 5 GR Hermógenes Maza aseveró que César Hernando Rincón Mogollón no es miembro orgánico de esa Unidad Táctica, por ello, adujo que no son competentes para conocer de la queja. Razón por la cual el 23 de julio de 2013 remitió el escrito de tutela a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar No 2015, Teniente Coronel Carolina Calderón Villamizar (folios 32 a 35 cdno 1).

El Hospital Naval de Bahía Málaga manifestó que el querellante en calidad de infante regular, “ fue atendido [en ese centro] por el servicio de Psicología el día 17 de septiembre de 2012, remitido por el comandante de la Compañía de Seguridad, por presentar dificultades en las relaciones sociales y problemas familiares, por lo cual [procedieron] a realizar un seguimiento y posterior valoración y diagnóstico psicológico. [Por tal motivo le] solicitó a la Dirección de Sanidad Naval, iniciar[a] proceso para Junta Médico Laboral …”.

De otro lado, señala que no está legitimado como sujeto pasivo para actuar en esta causa, dado que ese Centro Hospitalario “ actúa en el trámite de la solicitud de valoración por Junta Médico Laboral que corresponde realizarlo a la Dirección de Sanidad tal como lo indica el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 ‘por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísico y de la disminución de la capacidad laboral (…) entre otros …” (folios 38 a 40 ídem ).

La dirección de Sanidad Naval, quien luego de exponer el procedimiento a efectos de que se realice la Junta Médico Laboral sobre el caso materia de la tutela, sostuvo que la pretensión del interesado, señor César Hernando Rincón Mogollón no está llamada a prosperar, dado que aún “ se encuentra pendiente la emisión del concepto médico por el servicio de Neurología, el cual es absolutamente indispensable para proceder a la realización de la Junta Médico Laboral requerida para valorar y calificar las secuelas definitivas del prenombrado infante y que dicho concepto sólo podrá ser emitido una vez el paciente culmine todo el tratamiento que a criterio del médico tratante requiera por la patología que padece, aspecto dentro del cual es[a] Dirección no tiene injerencia alguna toda vez que frente a la decisiones tomadas respecto a los tratamientos médicos que requiera el paciente, el tiempo de duración de los mismos y el manejo de sus patologías, corresponden única y exclusivamente a los especialistas tratantes por contener aspectos netamente científicos ya que lo que se busca es lograr hasta donde sea posible la recuperación del señor Infante de marina […], para así proceder a la realización de la Junta Médico Laboral, la cual permitirá en su momento determinar unos indicios que posteriormente son indemnizados, aspectos económicos que pueden esperar y que no es la esencia de la protección inmediata de un juez de tutela, como sí lo debe ser el de la protección a la salud del paciente…”.

Puntualiza que esa Dirección ha adelantado los trámites administrativos y asistenciales con el fin de proporcionarle al querellante “ la atención médica que requiere por las especialidades por las cuales se encuentra aplazado, con el fin de que una vez culmine el tratamiento médico necesario por el servicio de Neurología, se proceda a emitir el concepto médico faltante por dicha especialidad el cual es médica y legalmente indispensable para la realización de la Junta Médico Laboral del prenombrado mediante la cual se podrá definir su situación médico laboral con la institución ” (folios 97 a 101 ídem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo a la seguridad social y salud y, en consecuencia, le ordenó “a la Dirección de Sanidad Naval que en el término de diez [10] días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo la Junta Médico Laboral para la definición de la situación Médico Laboral de César Hernando Rincón Mogollón”.

Así mismo, requirió a dicha entidad “ para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ese fallo, suministre los medios y recursos necesarios para que el [suplicante], afectado y Teodolinda Mogollón Quintero, madre del enfermo, asista a la realización de la Junta Médico Laboral, ello por su especial condición mental ”.

Seguidamente, le advirtió al precitado ente “ que debe continuar proporcionando la atención médica requerida por César Hernando Rincón Mogollón ”. Al respecto adujo que si bien la “ Dirección de Sanidad Naval [aseveró] que el exmilitar ya fue valorado y […] emitió el respectivo concepto por las especialidades de Psiquiatría y Fonoaudiología, no hay vestigio alguno de que se hubiera iniciado o esté en curso tratamiento médico alguno por la enfermedad de neurología, de modo que las afirmaciones de [la entidad causada] no tiene respaldo alguno. En esa medida es viable ordenar que se inicie el proceso tendiente a determinar la pérdida de la capacidad laboral y que el resultado de la misma sea notificado a la agente oficiosa para que interponga los recursos de ley, pues ha de entenderse que el representado es una persona con problemas mentales carente de capacidad suficiente para ejercer la defensa de sus derechos y en esa medida se convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado y [de] las autoridades”.

Agregó que el Director del Hospital Naval de Bahía Málaga, mediante oficio le remitió a su homólogo de Sanidad “ Naval”, el concepto de psiquiatría, fonología, valoración de psicología y la historia clínica de César Hernando Rincón Mogollón, solicitándole que adelantara el proceso de “ Junta Médico Laboral para su posible retiro […] de la institución, procedimiento que como se observa se echa de menos y está pendiente de evacuar, lo que lesiona los derechos fundamentales del que le sirvió a la patria ”.

Resaltó que de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, “ la Junta Médico Laboral ” tiene la carga de elaborar “ un informe del cual depende el otorgamiento de derechos tan esenciales de las personas discapacitadas como lo son la salud y la pensión, pues es ella la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia durante el servicio o con ocasión de la actividad militar, lo que en un presupuesto esencial para la consecución de estos derechos, al igual que debe determinar el porcentaje de incapacidad laboral del presunto afectado con la realización de la actividad militar ”.

Concluyó que de conformidad con la historia clínica, el suplicante “ presenta patologías que ameritan la convocatoria de junta médico laboral, [dado] que existen conceptos de psiquiatría, fonología y la valoración de psicología […] dan cuentan del estado de salud [del] ex infante de marina; además, han transcurrido más de cinco (5) meses desde el momento en que el Comandante de Infantería de Marina de la Armada Nacional mediante Orden Administrativa de personal No 029 de 30 de enero de 2013, [dispuso] el retiro activo del agenciado […] sin que hasta la fecha se evacue la Junta Médico Laboral, lo que lesiona su derecho fundamental a la seguridad social ” (folios 111 a 121 cdno 1) LA IMPUGNACIÓN La interpuso la Dirección de Sanidad Naval, con los mismos argumentos que expuso en la contestación. Agregó que, referente a la realización de la Junta Medico Laboral en el término de 10 días como lo dispuso el Tribunal Constitucional en el fallo, el “ infante César Hernando Rincón Mogollón, se encuentra recibiendo tratamiento por el especialidad de neurología (IDx.

Episodio Depresivo) a través del Ejército, en el establecimiento de Sanidad Militar del batallón de ‘Guasimales’ ASPC No. 30 de la ciudad de Cúcuta, lo que hace técnica, científica y medicamente hablando para la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional cumplir en sentido estricto la orden judicial impartida […], toda vez que esa Dirección no tiene injerencia alguna frente a las decisiones tomadas respecto a los tratamientos médicos que requiera el paciente, el tiempo de duración de los mismos el manejo de sus patologías, dado que esto corresponde única y exclusivamente a los especialistas tratantes por contener aspectos netamente científicos y en este sentido, se hace igualmente imposible para los mismos emitir el concepto médico faltante por la especialidad Neurología para la realización de la Junta Médico Laboral dentro del término de 10 días hábiles exigidos […] ya que dicho concepto es emitido únicamente hasta cuando el [querellante] finalice el tratamiento médico correspondiente a su patología para lograr hasta donde científicamente sea posible su recuperación, toda vez que la Junta Médico Laboral valora y califica las secuelas definitivas, que permitan determinar unos índices que posteriormente son indemnizados…” De igual manera señaló que “ sin existir prueba alguna dentro del escrito de la queja que determine que la accionante se encuentre en una imposibilidad económica de sufragar los gastos para la asistencia de su hijo […] César Hernando Rincón Mogollón a la Junta Médico Laboral, [el A-quo] haya ordenado a esa Dirección el suministro de los medios y recursos necesarios a fin de que el prenombrado y su acompañante asistan a la realización de la misma en un término de 48 horas, toda vez […] que sin [ningún] fundamento legal […] y de manera poco concordante, se dispongan de recursos económicos para tal fin sin tener una fecha cierta para la realización de la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que […] ello no depende de [esa] Dirección […], sino de factores netamente médicos [dado] que sólo hasta que se cuente con el concepto médico emitido por el Neurólogo tratante del [interesado], se podrá convocar a Junta Médico Laboral y no antes …”(folios 141 a 144).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promoverlo. En sentencia T – 031A/ 11 de 2 de febrero de 2011 la Corte Constitucional hace referencia al tema, señalando que: “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.

En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: ‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’ “… esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. “El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado.

Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre”.

En este, caso la actora, cumplió con los requisitos exigidos, pues afirmó que actuaba “como agente oficiosa” de su hijo; de igual manera, acreditó que su agenciado se encuentra inhabilitado para presentar directamente la súplica. 2. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “[e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, Exp No 44249); de ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 3.

Y en sentencia de 17 de febrero de 2011, Exp. T. N°. 2010-01108-01, advirtió que “la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en dos eventos, vale recordar, cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante la actividad militar, al punto de implicar una amenaza cierta para su vida o su salud, casos en los que debía garantizarse la asistencia integral hasta que logre su recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, esa protección, se decía, fue ampliada a la situación en la cual la patología fue contraída en el servicio, así no fuere producto de la labor castrense, evento en el cual es viable la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado de salud.

Precisó que “ ‘(…) No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.

Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Señaló, seguidamente, que “ ‘En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.

“ ‘Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos.

En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. Reveló además, que “ ‘Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares.

En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Senten cia T-516/09) ”. 4.

En el presente caso se confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que si bien es cierto que al agenciado se le viene suministrando la “ atención médica ” que precisa, según así aseveró la entidad cuestionada en su respuesta, también lo es que a este, no obstante ello, parejamente le asiste el derecho a que se le defina su estatus “ médico-laboral ”, mediante la concerniente junta que al efecto es menester conformar, en tanto que dicha circunstancia, igualmente, constituye una prerrogativa suya, que no es excluyente, so pretexto de que actualmente se le está brindado el “servicio de salud ”.

Por supuesto que tratándose de una persona que ingresó a las fuerzas militares, padeciendo como está de una enfermedad psiquiátrica, la que, dicho sea de paso, adquirió desempeñándose como agente activo, debe ser objeto de especial protección, lo cual comporta que, se repite, le sea brindada la atención que precisa para el sostenimiento y mejoría de su salud y, asimismo, se le defina, prontamente por demás, el porcentaje de su incapacidad laboral y, por ende, determinar en qué condición se le seguirá prestando el servicio médico que precisa hasta nueva orden del galeno tratante especializado, bien sea como eventual pensionado o a título de sujeto afectado a secuela de la prestación castrense. 5.

Así las cosas, no es excusa la esgrimida por la impugnante, en el sentido de que “ aún se encuentra pendiente la emisión del concepto médico por el servicio de Neurología, el cual es […] indispensable para proceder a la convocatoria de la Junta Médico Laboral ”, pues el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala las causales de “ convocatoria de la junta médico laboral ”, y entre ellas se destaca las de los numerales 3 y 4 que disponen: “… Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha del expedición de la primera excusa de servicio total, y Cuando existan patología que así lo ameriten …”, reglas que son aplicables a este caso, de un lado por la “ sintomatología ” que presenta César Hernando Rincón Mogollón; y del otro, porque viene padeciendo de “ trastornos psicótico agudo, con síntomas de esquizofrenia” desde hace más de 5 mese (octubre de 2012), al punto que tuvo que ser hospitalizado, tal como lo demuestra su historia clínica que milita a folio 13 del cuaderno No 1. 6.

En relación con la inconformidad de la entidad por obligarse a sufragar los gastos de la accionante “ para la asistencia de su hijo César Hernando Rincón Mogollón a la Junta Médico Laboral ”, debe señalar que en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se analiza, la Corte Constitucional sostuvo que “ En principio, los costos asociados al traslado de personas para la realización de tratamientos médicos, están a cargo del usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de sus familiares más cercanos, en virtud del principio de solidaridad.

Con todo, jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos de los pacientes, siempre que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud por las empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Así, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y así poner fin a la vulneración continuada del derecho fundamental. “La Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente, así: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado”. (Sentencia T-1232 de 2008). 7. Puestas así las cosas, la precaria capacidad económica de la peticionaria se tiene por acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-683 de 2003 señaló “la falta de recursos económicos, sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario…” ( Reiterada en fallo T-091 de 2011) 8.

Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 2013-00081-01.