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T-54001222100120130001301(13-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013). Ref.: 54001-22-21-001-2013-00013-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que ella promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La sociedad PROVEEDORES MÉDICOS DE COLOMBIA LIMITADA - PROMEDCOL LTDA., obrando a través de su representante legal, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que el 30 de agosto de 2012 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la expedición de copias auténticas sustitutivas de las Resoluciones 0011 de 14 de agosto de 2008 y 0043 de 20 de octubre de 2008, “con la constancia de que se trata del primer ejemplar y con su respectiva constancia de ejecutoria de éste último” (sic).

Señaló que el 5 de septiembre de 2012, el Coordinador del grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la entidad accionada “se limitó a expedir copia auténtica” de los actos administrativos mencionados, pero sin las constancias que le fueron solicitadas, razón por la cual considera que la respuesta no fue satisfactoria y completa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad comoquiera que la sociedad accionante “no hizo uso del recurso de reposición y subsidiario de apelación que proceden en el ámbito de la vía gubernativa para manifestar su descontento contra la respuesta dada como acto administrativo que es y reclamar […] su aclaración, modificación o adición” El Tribunal estimó, sin embargo, que nada le impide a la actora insistir en su petición, “por no contener la respuesta anterior suministrada lo relativo a la constancia de ejecutoria y de tratarse de ser sustitutivas del primer ejemplar expedido con mérito ejecutivo y que en caso de ser negada sin sustento legal alguno tiene a su alcance los recursos de ley”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primer grado y señaló que éste desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, pues no está “discutiendo un derecho que deba debatir[se] dentro de un proceso judicial de acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho”, sino que simplemente se solicita la protección del derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, de la revisión de las copias allegadas con la demanda de tutela se observa que la sociedad Proveedores Médicos de Colombia Limitada, a través de su representante legal, le pidió al Ministerio de Salud y Protección Social la expedición de unas copias auténticas de la Resolución 0011 de 14 de agosto de 2008 y la Resolución 0043 de 20 de octubre de 2008, con la particularidad de que se hiciera constar que se trata de copias sustitutivas del primer ejemplar, aunado a que el último acto administrativo debía tener la nota de ejecutoria (fl. 6, cdno. 1).

Por su parte, la autoridad censurada, informó que “el archivo correspondiente a la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander es administrado por la Sociedad Almarchivos Industrial de Papeles Ltda.”, conforme al contrato de prestación de servicios No. 026 de 2009, que fue cedido al Ministerio y advirtió que “revisada minuciosamente la información entregada por el Liquidador a la sociedad” en los archivos pertinentes “encontró la documentación solicitada”, por lo que se la remitió en 36 folios auténticos (fl. 7, cdno. 1).

Como se puede observar, la respuesta que el Ministerio de Salud y Protección Social le dio a la sociedad aquí accionante no es completa ni adecuada, pues allí se omitió efectuar cualquier pronunciamiento respecto a las especiales características que la peticionaria reclamó de las copias solicitadas. Es pertinente recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y consiste en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares- con el objeto de a obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177).

En adición, la entidad accionada no desvirtuó las afirmaciones de la parte actora, por cuanto no realizó pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional. De manera que ante la evidente la vulneración del derecho fundamental invocado se debe conceder el amparo reclamado. 4. Resulta importante precisar que en el presente asunto no era necesario exigir el agotamiento de la vía gubernativa para acudir a este mecanismo excepcional de amparo, como lo señaló el a quo, pues ello desconoce la esencia del derecho fundamental de petición, explicado ampliamente en precedencia, habida cuenta que la parte actora solamente reclamó la protección de ese derecho, sin cuestionar la legalidad del contenido de la respuesta que suministró el Ministerio accionado. 5.

Estas breves consideraciones bastan para concluir que el fallo impugnado debe ser revocado y, en su lugar, se impone conceder la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, parcialmente, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho de petición de la sociedad accionante.

En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Salud y Protección Social accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta completa al derecho de petición promovido por la sociedad PROVEEDORES MÉDICOS DE COLOMBIA LTDA – PROMEDCOL LTDA., teniendo en cuenta lo anotado en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2013-00013-01