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T-54001222100020130003701(31-05-13) CC-TRCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 1793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 5400122210002013-00037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de abril de 2013, proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela de Raúl Riaño Peñaloza contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad-, actuación a la que fueron llamados el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Personal del ente castrense.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderada, aduce que los acusados le están vulnerando las prerrogativas al trabajo, vida, mínimo vital e igualdad. II.- Circunscribe la violación a su desvinculación del ejército por motivos de salud, a pesar de que puede ejercer otra actividad allí mismo. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que se desempeñó como soldado profesional desde el 1º de abril de 2001; que el 6 de diciembre de 2007 sufrió una lesión al caer de un helicóptero, por lo que se le diagnosticó “ traumatismo luxo fractura del cóccix, espondilosis sin espondilotesis a nivel del espacio intervertebral L5-S1, trauma en la rodilla izquierda ”, con ocasión de la actividad militar. b.-) Que el 13 de marzo de 2010, la junta médica laboral lo declaró no apto para el servicio por incapacidad parcial permanente del doce punto cinco por ciento (12.5%); decisión confirmada el 19 de octubre siguiente por el tribunal de galenos. c.-) Que el 30 de marzo de 2013, le fue notificada la resolución de retiro de la entidad. d.-) Que a pesar de contar con otro mecanismo de defensa, el mismo no es idóneo, pues, el sustento de su esposa, madre y suegros dependen de él. e.-) Que a otras personas en su misma situación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Corte Constitucional les concedieron el amparo.

IV.- Pretende que se ordene a los acusados reintegrarlo inmediatamente a la institución militar y pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la misma (folios 3 y 4 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Extemporáneamente, la Jefatura de Desarrollo Humano manifestó que el 11 de abril de 2011 se reconoció al actor la indemnización por disminución de la capacidad laboral, así como las cesantías definitivas; que esta no es la vía adecuada para dirimir las inconformidades del quejoso.

Sobre la solicitud de reubicación señaló que no es procedente, porque el Decreto 1793 de 2000 no lo permite, pues, los “ soldados profesionales ” no tienen asignadas funciones administrativas, y que puede acceder a los programas de capacitación que ofrece el Ejército (folios 118 a 126 ibídem ). Los demás involucrados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió de oficio la salvaguarda a la salud del querellante y ordenó a Sanidad prestarle la atención clínica que requiera, hasta que se logre su rehabilitación o sea beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que los miembros de la fuerza pública tienen derecho al cuidado integral, aún después de su egreso de la entidad, cuando adquirieron sus enfermedades en el servicio y con ocasión del mismo.

Además, negó el reintegro suplicado, ya que existe otro mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la reincorporación que aquí se implora (folios 92 a 105 del mismo cuaderno). LA IMPUGNACIÓN La propuso la abogada del promotor y la sustentó en que sí se transgredieron las garantías de su poderdante, dado que la desvinculación del Ejército le impidió acceder a una casa propia y obtener la pensión; que en otros casos el Tribunal de primer grado y la Corte Constitucional otorgaron la protección deprecada por soldados que estaban es su misma situación (folios 141 a 147 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica del Ejército Nacional. 2.- La controversia, en esta instancia, tiene como propósito determinar si los acusados quebrantaron las prerrogativas reclamadas por el interesado, al retirarlo del servicio militar sin estudiar la posibilidad de reubicarlo.

La violación del derecho a la salud no se estudiará por no ser materia de discusión en la alzada, y porque las conclusiones del juzgador constitucional de primer grado se ajustan al precedente de esta Sala, plasmado, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2012, expediente 00045-01, 22 de febrero de 2013, exp. 00443-01 y 19 de abril del mismo año, exp. 00076-01, en las que se reiteró que quienes tuvieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser especialmente protegidos, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral, máxime cuando adquirieron sus dolencias “ con ocasión del servicio ”. 3.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que en acta de 13 de marzo de 2010, la Junta Médica Laboral, registrada en la Dirección de Sanidad accionada, estimó que Raúl Riaño Peñaloza tiene una incapacidad permanente parcial, debido a una lesión ocurrida en el servicio y con ocasión del mismo, por lo que no es apto para la “ actividad militar ”, y que la disminución de su capacidad de trabajo es del doce punto cinco por ciento (12.15%); determinación que no hizo referencia a la posibilidad de traslado (folios 13 y 14 del cuaderno 1). b.-) Que el 19 de octubre del mismo año, el Tribunal Médico de Revisión Laboral ratificó la valoración de primer grado, sin mencionar la posibilidad o no de reubicarlo (folios 10 y 11 ídem ). c.-) Que mediante orden administrativa 1267 de marzo de 2013, el Jefe de Desarrollo Humando lo retiró, debido a su estado de salud (folios 15 a 19 ídem ). d.-) Que el reclamante asegura que sus padres, esposa y suegra dependen económicamente de él (folios 21 y 22 ibídem ). 5.- Se ratificará el amparo del derecho a la salud otorgado por el a-quo, y se revocará lo concerniente al retiro, por estas razones: La tutela no es la senda idónea para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, máxime si la desvinculación del accionante obedeció a una causa legal.

Sin embargo, y sin que ello implique ordenar el reintegro inmediato de los afectados, la jurisprudencia estableció una excepción en la que se debe estudiar nuevamente la situación del demandante, cuando se trata de un integrante de la fuerza pública cuya desvinculación no estuvo antecedida por una valoración donde la junta de galenos hubiese considerado el traslado a un cargo diferente.

En ese orden de ideas, como en el sub lite está acreditado que los médicos no conceptuaron sobre la viabilidad o imposibilidad de cambiar las labores del petente, y el Ejército lo dio de baja atendiendo sólo a su estado de salud, sin que se hubiese estudiado la posibilidad de reubicarlo, se cumplen los supuestos de hecho de la citada “ excepción ”.

Por ello erró el Tribunal al denegarle el resguardo de las demás garantías. En otras palabras, el reclamante vio vulnerada sus prerrogativas al trabajo, igualdad y debido proceso, porque el ente militar omitió analizar si su capacidad física era suficiente para desempeñar otras labores, a pesar de que se aseguró que la disminución de su capacidad laboral sólo asciende al doce punto cinco por ciento (12.5%).

En casos similares, la Corte ha explicado que “[r]esulta importante precisar que en la memorada experticia, a más de decretarse la disminución de la capacidad del gestor, se soportó la conclusión de no sugerir al actor para ‘REUBICACIÓN LABORAL’, en que éste ‘no demostró capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempeñar’…, condición necesaria para establecer la viabilidad de separar de la institución al lesionado de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providencia que declaró la exequibilidad ‘del numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción’…” (fallo de 30 de enero de 2012, exp. 2011-00866-01, reiterado el 19 de septiembre siguiente, exp. 00342-01 y el 19 de abril de 2013, exp. 00076-01). 6.- Por lo expuesto, se reformará el fallo del a-quo y se dispondrá que el Ejército Nacional, a través de un tribunal médico laboral, valore la opción de reubicar al quejoso, teniendo en cuenta la disminución de su capacidad física y las aptitudes que conserva, para que de ser viable su vinculación en otro puesto proceda a reintegrarlo de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, sin que su exclusión pueda soportarse únicamente en la supuesta prohibición de reubicación consagrada en el Decreto 1793 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia impugnada, y en su lugar resuelve: Primero: Confirmar la protección otorgada por el a-quo al derecho a la salud de Raúl Riaño Peñaloza. Segundo: Revocar la negativa a amparar las demás prerrogativas del accionante, para en su lugar conceder la tutela al debido proceso de éste.

Tercero: Ordenar al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, que a través de un tribunal médico laboral analice la posibilidad de que el interesado sea trasladado a otro cargo, o cumpla otras funciones dentro de esa entidad, observando las aptitudes físicas que conserva, y, en el caso de ser viable su reubicación se le reincorpore a esa entidad.

Cuarto: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 11 FGG. exp. 5400122210002013-00037-01