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T-54001222100020130001601(09-04-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 19 de 2012Ley 1437 de 2011Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001Ley 979 de 2005

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de abril de 2013). Ref.: 54001-22-21-000-2013-00016-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que ella promovió contra la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General, trámite al que se vinculó a la Jefe del Grupo de Pensionados de dicha entidad.

ANTECEDENTES 1. La señora WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ, obrando a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FREDERY PARRA VARGAS, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional informó que fue compañera permanente del patrullero Byron Fernando Parra Montilla “por más de 5 años hasta la fecha de su muerte, [el] 22 de agosto de [2012]”, lapso durante el cual dependió económicamente de él. Afirmó que el 19 de noviembre de 2012 presentó ante la autoridad cuestionada una petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en la que solicitó, con sustento en el Decreto 19 de 2012, que no le fuera exigido un “proceso judicial para acreditar [su] calidad de compañera permanente” y por tal razón adjuntó el registro civil de nacimiento de su hijo y las declaraciones extrajuicio de tres personas respecto a la relación que tuvo con el patrullero Parra Montilla, así como a su dependencia económica.

Indicó que el 21 de diciembre de 2012 requirió información sobre el estado de la solicitud y la Secretaría General de la Policía, mediante oficio No.009401 de 15 de enero de 2013, le comunicó que “el expediente prestacional se encuentra en etapa de elaboración del acto administrativo que resuelve de fondo [su] pretensión”, pero al mismo tiempo le advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 la existencia de la unión marital de hecho se declara a través de los mecanismos allí previstos, por lo que debía allegar el documento de rigor.

Manifestó que carece de los recursos económicos necesarios para “iniciar un proceso judicial en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, ante la vulneración de su derecho al debido proceso por exigirle la demostración de su condición de compañera permanente “mediante sentencia judicial que para el asunto no se requiere”. Trascribió apartes de fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que consideró son aplicables al caso y que, en su criterio, establecen que para demostrar la condición de compañero permanente “no existe tarifa legal [y, por lo tanto,] se puede acreditar por cualquier medio de prueba”. 3.

Pidió, en consecuencia, que se ordene a la entidad cuestionada resolver el derecho de petición que presentó, teniendo en cuenta los “diferentes medio[s] de prueba para demostrar la calidad de compañeros permanentes como son las declaraciones [e]xtrajuicio” aportadas (fl. 7, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado.

Indicó que a pesar de haberse vencido el término señalado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 para que se resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la accionante, durante la actuación se allegó al expediente el “oficio S-2013-044606-ARPRE-GRUNO del 18 de febrero de 2013 dirigido a la accionante, con el cual se le informó sobre la expedición del acto administrativo” que fue recibido en esa misma fecha, circunstancia que implica que se “superó el hecho denunciado y por ende no se entrará a tutelar el derecho sino a declarar tal situación por carencia actual de objeto” (fl. 71 y 72, cdno. 1).

El Tribunal a quo precisó que “el disentimiento expresado por la accionante respecto a los requisitos para obtener la calidad de compañero permanente que le fueron expuestos por la Policía Nacional, ya fueron analizados en el acto administrativo que le fue notificado, de manera desfavorable, y ello puede ser atacado solo [a través] de los recursos procedentes por vía gubernativa o contenciosa porque la acción de tutela no es el medio idóneo para tal pronunciamiento” (fl. 72, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó y reiteró, para tal efecto, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Afirmó que la sentencia es incongruente porque allí se concluyó que se está en presencia de un hecho superado, como si la tutela “hubiera sido presentada para proteger el derecho de petición y al resolver la [misma] el motivo de la tutela desapareció”, cuando en realidad la situación que trasgrede sus derechos no ha concluido, pues mediante el acto administrativo que profirió la entidad accionada se “contin[ú]an exigiendo requisitos innecesarios” para acreditar la condición de compañera permanente (fls. 88 y ss, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que la accionante considera que la vulneración de sus prerrogativas básicas surgió con ocasión de los requisitos exigidos por la entidad accionada para que acreditara su condición de compañera permanente del patrullero Byron Fernando Parra Montilla por los mecanismos señalados en la Ley 979 de 2005, todo ello al decidir sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que presentó el 19 de noviembre de 2012 y que al momento en que instauró la demanda de tutela aún no había sido resuelta.

No obstante, de lo obrante en el expediente se observa que en el trascurso de la actuación la entidad acusada allegó una copia del oficio No. S-2013-044606-ARPRE-GRUNO del 13 de febrero de 2013 remitido a la accionante, mediante el cual la citó para que se notificara de la Resolución No. 00274 de 14 de febrero de 2013 -cuya copia anexó- (fls. 75 y ss., cdno. 1), por medio de la cual, por una parte, reconoció y ordenó el pago del 25% de la pensión de sobreviviente y de la compensación por la muerte del Patrullero de la Policía Byron Fernando Parra a favor del menor Fredery Parra Vargas y, por otra, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del otro 25% en relación con la accionante hasta tanto acreditara la existencia de la unión marital de hecho con el causante por los mecanismos que la Ley 979 de 2005 ha previsto para tal efecto.

La Corte, de manera reiterada, en virtud del principio de subsidiariedad, ha señalado la improcedencia de la acción de tutela frente a pronunciamientos realizados por las autoridades a través de actos administrativos, pues el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, haciendo uso de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar.

Sin embargo, debido a las particulares circunstancias observadas en el presente asunto, el amparo reclamado habrá de prosperar con el propósito de asegurar el debido proceso en la actuación administrativa cuestionada, comoquiera que es evidente que la Policía Nacional al exigir unos específicos medios de convicción para tener por demostrada la calidad de compañera permanente de la actora, contrarió el precedente que sobre esta temática ha sido trazado por las Altas Cortes, en particular, por la Corte Constitucional y, por ende, desconoció el mandato del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que impone a las autoridades administrativas el deber de respetar la fuerza vinculante de las sentencias que resuelven determinadas cuestiones fácticas (sentencia C-634 de 2011).

En efecto, sobre los medios de prueba necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de compañeros permanentes, la Corte Constitucional de manera uniforme ha determinado que “ el sistema jurídico colombiano ha optado al respecto por un criterio  material  en cuanto a la verificación de la convivencia efectiva y su consecuencia jurídica de determinación sobre quién debe ser el beneficiario o beneficiaria de la pensión sustitutiva (Cfr. Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999)”.

“ En otros términos, ha de entrarse en el contenido mismo de los hechos, y no en trámites o declaraciones formales, para establecer si la convivencia existió y si, por tanto, generó derechos a favor del solicitante. “ Ahora bien, la familia -que constituye el objeto de la protección buscada mediante la pensión sustitutiva- no se funda de modo exclusivo a partir del matrimonio, sino que, en los términos del artículo 42 de la Carta Política, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato, o por la voluntad responsable de conformarla.

En las dos modalidades, la familia tiene el carácter de núcleo fundamental de la sociedad; en las dos merece el amparo del ordenamiento jurídico (art. 5 C.P.); ambas formas de constitución de la familia son legítimas frente al Estado y la sociedad; los hijos habidos a partir de una o de otra gozan todos del mismo nivel y de idénticos derechos y prerrogativas; no hay lugar a discriminaciones por causa o con motivo del origen por el cual hayan optado quienes establecen la familia (art. 42 C.P.).” “ Pero justamente esa forma de constitución -lo único en que se diferencian ante el Derecho el matrimonio y la unión libre- surge en un caso por la celebración formal y solemne de un contrato, y en el otro por el libre y mutuo acuerdo de un hombre y una mujer, quienes entre sí se comprometen responsablemente a conformar el grupo familiar, lo que, al amparo de la Constitución Política, resulta suficiente”.

“ La convivencia efectiva, que es esencial para tener derecho a la pensión sustitutiva, lo es precisamente por cuanto, a partir de la decisión de los compañeros permanentes, configura la familia. Pero, como esa convivencia entre ellos puede cesar, y cada uno de los miembros de la pareja está en posibilidad de establecer otras relaciones de la misma índole, es necesario que cuando alguien reclama haber tenido el carácter de compañero o compañera permanente respecto de quien ha perecido, para acceder al disfrute de la pensión sustitutiva, haya de demostrar que en efecto convivían en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado”.

“ De la misma naturaleza de las dos formas del origen familiar surgen diferencias en lo relacionado con los medios de probar su existencia para los fines dichos: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, señalados en la ley, y a ellos habrá de atenerse la entidad encargada de pagar la pensión sustitutiva; y la unión libre, que precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relación con los hechos mismos que la configuran.” “ Y no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.

La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho”. “ En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que -se repite- puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente.

Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva” (sentencia T-122 de 2000, referida en la sentencia de casación de 21 febrero de 2012, exp. 2004-00655-01, cuyo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-427 de 2011 y T-217 de 2012) De manera que no le era dable a la entidad cuestionada apartarse de dicho precedente y determinar que, en el caso sub lite, la accionante no demostró la calidad de compañera permanente del Subintendente Byron Fernando Parra Montilla de acuerdo con la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, pues en cuanto a su función administrativa carece “del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales, [toda vez que] el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo.

Ello en el entendido que la definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administración” (sentencia C-634 de 2011). 3. Por las consideraciones expuestas en precedencia se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, disponer que la autoridad accionada deje sin efectos el acto administrativo aludido en cuanto se refiere a la accionante y profiera uno nuevo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, acate el mencionado precedente jurisprudencial en torno a la manera como se debe acreditar que la accionante tiene la condición de compañera permanente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, se ORDENA al Subdirector General de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el artículo 3º de la Resolución No.00274 de 14 de febrero de 2013, “por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte al beneficiario del señor SI (F) BYRON FERNANDO PARRA MONTILLA y se deja parte en suspenso.

Expediente No.1.086.132.092” y, en su lugar, profiera una nueva decisión respecto a la situación de la señora WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ acatando el precedente respecto a la manera como se puede acreditar la condición de compañera permanente cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A. S. R. Exp. 2013-00016-01