CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil trece Ref. exp.: 54001-22-21-000-2013-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil trece, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Jhon Edinson Ayala Acero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados la Unión Temporal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Idime S.A. y Juan Carlos Ángel Henao.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y petición, porque en el trámite de la Convocatoria 132 de 2012 para la provisión de cargos en el INPEC, fue declarado no apto por “ trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos) ”, tras practicarse la prueba médica a la que fue sometido en una de las etapas del concurso En consecuencia, pretende que se le realice, nuevamente, el examen de electrocardiograma, y que se le entregue copia de los resultados practicados por Idime S.A.. [Folio 4] B. Los hechos 1.
La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 132 de 2012 para proveer por concurso de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. [Folio 117] 2. El accionante se presentó a dicha convocatoria y remitió la documentación exigida, resaltando, los instrumentos que dan cuenta de que laboró, provisionalmente, en el empleo para el cual concursó, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, [Folios 3 y 41] 3.
El 10 de noviembre de 2012, a través de comunicación publicada en la página de internet del concurso, se citó para la práctica de los respectivos exámenes médicos. [Folio 12] 4. Cumplido dicho procedimiento médico, el tutelante fue calificado como “NO APTO” para el cargo en concurso por la inhabilidad denominada “ trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos”. [Folio 25] 5.
Inconforme, el aspirante presentó la respectiva reclamación, medio de impugnación que fue desestimado por la Unión Temporal INPEC, entidad que le indicó “ que el dictamen médico proferido por la Unión Temporal INPEC, se efectuó con estricta observancia de las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 000305 de febrero 06 de 2012 proferida por el INPEC, (…).
Como en su reclamación aportó una certificación médica expedida por quien no tiene la calidad de contratista de la CNSC para los efectos de aplicar el examen médico, no es procedente considerar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC”. [Folio 135] 6. Según la prueba de electrocardiograma efectuada al actor, por un médico cardiólogo de Idíme, el 4 de diciembre de 2012, los resultados fueron “ trazo dentro de límites normales ”. [Folio 62] 7.
Mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante solicitó copia de los resultados del electrocadiograma practicado el 10 de noviembre de 2012 en Idíme. [Folio 37] 8. El 27 de diciembre de 2012, la entidad tutelada, a través del oficio No. 50263A, le informó al peticionario que le adjuntaba copia del certificado expedido por la Unión Temporal Inpec, correspondiente al resultado obtenido en el examen médico y copia del electrocardiograma practicado el 10 de noviembre de 2012, en el marco de la convocatoria No. 132-2012; además, señaló que no era posible “ desatender el resultado obtenido de NO APTO y certificado en oportunidad por la entidad contratada por la Cnsc.” [Folio 131] 9.
En criterio del tutelante, dicha actuación lesiona las garantías invocadas porque la valoración que se efectuó ante un médico particular arrojó un resultado normal, lo cual permite evidenciar, que la prueba practicada en el curso de la convocatoria es errada, irregularidad que condujo a que fuera excluido del concurso de méritos, y debido a que no ha obtenido respuesta a su petición. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 15 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 44] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo porque se dirige en contra de actos impersonales y abstractos; además, debido a que la exclusión del accionante atiende la normativa que rige el referido proceso de selección, resaltando, que según el Acuerdo 168 de 2012, “ el único examen válido en el marco de la convocatoria, no era otro que aquél realizado por la entidad encargada para el efecto, como es la Unión Temporal del INPEC ”; también aportó copia de la respuesta a la petición presentada por el tutelante en la que se le indica que se adjunta el certificado expedido por la Unión Temporal INPEC, que corresponde al resultado obtenido en el examen médico y copia de los resultados del electrocardiograma, realizado el 10 de noviembre pasado. [Folios 115, 121 y 131] El Instituto de Diagnóstico Médico S.A. IDIME S.A., pidió que se negara el amparo, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y debido a que fue atendido en las mismas condiciones que otros pacientes.
También adjuntó copia de los resultados de los exámenes de electrocardiograma, practicados al accionante los días 13 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre del mismo año. [Folio 59] La Unión Temporal Inpec reclamó que se desetimaran las pretensiones y se declarara la improcedencia de la tutela, porque al actor se le han garantizado sus derechos a la defensa y la contradicción, y por cuanto se atendió su petición de reconsideración. [Folio 109] 3.
En sentencia de 23 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, porque la decisión de la entidad accionada se ajustó a los lineamientos que rigen el concurso de méritos, esto es, el profesiograma adoptado por el INPEC, a través de la resolución No. 000305 de 6 de febrero de 2012; también consideró que el nuevo examen que se realizó el tutelante y que aportó con la reclamación que presentó, no invalidaba el practicado por la entidad autorizada por la accionada, en el trámite del concurso. [Folios 155 y 156] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó reiterando lo expuesto inicialmente. [Folio 174] En escrito presentado ante esta Corporación el 20 de febrero último, solicitó además que se ordenara su inclusión en la lista de elegibles. [Folio 9 de este cuaderno] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque el accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen.
En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede el tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procedía solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela.
De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 4. Por lo demás, cumple precisar, que el requisito de aptitud física exigido al accionante no puede juzgarse como desproporcionado o irrazonable, pues según se contempló previamente en la reglamentación del concurso y en el profesiograma y perfil profesional elaborado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros ARP adoptado mediante Resolución 0305 de febrero de 2012, la inhabilidad por trastorno de la conducción eléctrica, se encuentra incluida en el anexo cinco, relativo a la “ justificación de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante” documento en el que se incluye el “ el trastorno de la conducción eléctrica”, la que se define como un “ Trastorno en la conducción del impulso eléctrico originado en la aurícula hasta el ventrículo ” y en el que se especifica que “Para fijar la inhabilidad se tendrá en cuanto el tipo y grado de bloqueo y la patología de base (ver fisiopatología)”; de lo cual se deduce, que, como lo indicó la Sala, “ sí se encuentra justificada la citada patología como impedimento para ejercer el empleo al que aspiró el peticionario ”. 5.
Por último, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 12 de diciembre último, no se vislumbra su actual vulneración. En efecto, la mencionada petición fue resuelta por la accionada mediante oficio No. 50263A de 27 de diciembre pasado, y fue remitida a su dirección de notificación según la constancia visible a folio tres de este cuaderno, respuesta que resolvió de manera clara y completa sus interrogantes, y por ende, no transgrede sus derechos. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01, sentencia de 18 de julio de 2012, exp.
No. 2012-01117-01 y sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-01419-01 entre otros. � Sentencia de 25 de febrero de 2013, exp. No. 2013-0004-01. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. 52001-22-13-000-2013-00007-01