Micelio
T-54001222100020120004501(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 01 de 1984Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 5400122210012012-00045-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual concedió la tutela de Daniel Peñaranda Jaimes contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando mediante apoderado, aduce que los acusados le están vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que las convocadas no han atendido la solicitud de expedir copia de su historia clínica. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3 del cuaderno 1): a.-) Que prestó servicio militar como soldado regular y se retiró del Ejército con graves quebrantos de salud, sin que se le hubiesen pagado los gastos mensuales y los elementos de aseo. b.-) Que el 23 de mayo de 2012, pidió a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares una fotocopia auténtica de sus antecedentes médicos. c.-) Que el mismo día, dicha autoridad le respondió que no era competente para emitir el documento implorado, por lo que dio traslado de la súplica a la Dirección de Sanidad del Ejército, quien el 29 siguiente contestó no tener tal historial.

IV.- Pretende que se ordene a las encartadas pronunciarse de fondo y expedir lo pedido (folio 3 ídem ). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Extemporáneamente, la Dirección General de Sanidad manifestó ser una dependencia del “ Comando General de las Fuerzas Militares ” encargado de administrar los recursos del subsistema del Ejército y la Policía e implementar las políticas y planes que debe adoptar el Consejo Superior de Salud, de conformidad con la Ley 1795 de 2000; por lo tanto, no hace parte de sus funciones prestar servicios médicos ni emitir lo reclamado por el actor; añadió que remitió el escrito del quejoso a la Dirección de Sanidad del Ejército por ser la oficina encargada, pues, “ el documento en mención se encuentra bajo custodia del archivo de historias… de los Establecimientos de Sanidad Militar donde ha recibido atención médica [el querellante], por lo tanto le corresponde a esa Dirección realizar las coordinaciones con sus ESM para que sea suministrada la información ” (folios 45 a 47 ibídem ).

La Dirección de Sanidad del ente castrense, por fuera del término otorgado para responder el amparo, solicitó ser desvinculada del mismo, alegado que sí contestó la misiva del actor, comunicándole que debía dirigirse al establecimiento donde fue atendido, por ser ese el lugar donde reposa el reporte pretendido (folios 57 y 58 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército, toda vez que ésta no se pronunció de fondo sobre la petición del promotor, ni excusó en debida forma su falta de competencia para ayudarle; en cuanto a la otra atacada, adscrita al Comando General del Fuerzas Militares, indicó que sí atendió la súplica del interesado, aunque explicándole que no era la institución responsable de guardar las historias clínicas y enviando su misiva al adecuado, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 01 de 1984 (folios 24 a 39 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 48 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, tiene como propósito establecer si lo dispuesto por el Tribunal resulta suficiente para remediar el quebrantamiento de las garantías del quejoso, a quien las acusadas no entregaron copia de su historia clínica. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 23 de mayo de 2012, Daniel Peñaranda Jaimes, actuando mediante de apoderado, pidió a la Dirección General de Sanidad Militar copia de su historia clínica; pedimento que le fue contestado el mismo día informándole que esa entidad no está facultada para expedir tal documento, toda vez que esa competencia le fue asignada al Ejército Nacional a través de su Dirección de Sanidad, lugar donde se remitió el escrito del querellante (folios 5 y 6 del cuaderno 1). b.-) Que el 29 de los mismos mes y año, el Subdirector de Sanidad del ente castrense respondió al reclamante que allí no reposan los antecedentes médicos de los soldados, ya que ese no es un “ centro asistencial ”, por lo que debe dirigirse a la entidad en la que se le atendió (folio 7 ibídem ). c.-) Que el 11 de septiembre de los corrientes, el a-quo constitucional negó la salvaguarda deprecada por el promotor respecto de la primera autoridad mencionada y la concedió en cuanto a la segunda, para que ésta se pronuncie de fondo sobre la misiva del interesado o la remita a quien estime competente (folios 38 y 39 ejusdem ). 4.- Se observa la improcedencia de la impugnación planteada por lo que pasa a explicarse: De la simple lectura del escrito de apelación se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente, en cuanto la pretensión del reclamante fue acogida por el Tribunal al proteger su derecho de petición y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que envíe la plurimencionada solicitud al encargado de expedir la historia clínica de aquel, lo cual se muestra congruente con las súplicas de la demanda excepcional.

Entonces, como para garantizar la prerrogativa de Peñaranda Jaimes, consagrada en el artículo 23 de la Constitución, el a-quo ordenó que dicha entidad “ proceda a remitir la petición de expedición de fotocopia auténtica de historia clínica… a la autoridad que considere competente para su expedición, señalando el soporte legal o reglamentario base de la decisión y remitiendo la información respectiva al peticionario ”, que era lo pretendido por éste, no observa la Sala una razón que sustente la apelación, por el contrario, se avizora un entendimiento equivocado del fallo de tutela por parte del interesado.

En el mismo sentido, en un caso similar, la Corte señaló que “[l]o anterior pone en evidencia una errónea interpretación de la providencia atacada… situación [que] torna improcedente la alzada interpuesta al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite adoptar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación ‘ …no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ’…” (sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 00014-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la sentencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 FGG. exp. 5400122210012012-00045-01