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T-54001221300020130015101(27-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 25-09-2013. REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2013-00151-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Aurora Durán Fuentes, en su condición de agente oficiosa de Jhonathan Rodríguez Durán, frente al Ejército Nacional y al Batallón Mecanizado número 5, actuación a la que fueron vinculados la Dirección de Sanidad y Dispensario Médico No 5 Maza de la citada institución castrense.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demandó la protección constitucional del derecho fundamental de su agenciado a la salud en conexión con la vida, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como fundamento del reclamo, en síntesis, que su descendiente Jhonathan se incorporó al Ejército con el fin de prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, previo a ello le practicaron los exámenes médicos de rigor, resultando apto; sin embargo, en el mes de diciembre de 2012 empezó a padecer fuertes dolores de cabeza y, en los ojos, por las órdenes impartidas por sus superiores, dado que lo ponían a patrullar como centinela de noche y de día; que tales hechos los puso en conocimiento de los comandantes, para que fuera remitido al “ dispensario del batallón mecanizado Maza No 5 ”, pero se la negaron, con el argumento que “ solo era un simple dolor de cabeza, […] que [él] no quería obedecer las órdenes …”. 3.

Que el 5 de julio del año en curso radicó ante la institución un escrito haciéndole saber que su hijo “ llevaba seis meses sufriendo de una enfermedad visual ”, que necesitaba de controles médicos y de la práctica de una cirugía; petición que le fue respondida, haciéndole saber que a él se le ha atendido siempre, que eso es prioridad para el “ Ejército ”; afirmaciones que son “ falsas ”, puesto que a Jhonathan lo han visto a través suyo, por medio del sistema de salud al que se encuentra afiliada “ nueva E.P.S ”. 4.

Pide, en consecuencia, que se le ordene a los encartados le presten a su “ hijo los servicios médicos, [le suministren] los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad [que padece]; así mismo, se les exhorte “ para que realice[n] la junta médic[a] laboral […] tal como lo [dispone] el Decreto 094 de 1989 y el [artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 ”.

LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACUSADAS. El Grupo de Caballería Mecanizado No 5 “ GR Hermogenes Maza ” aseveró que la Institución presta a todos sus miembros los “ servicios médicos” que requieran a través de la Dirección de Sanidad, por intermedio del “ establecimiento de Sanidad Militar No 2015 de la Trigésima Brigada ”. Que esa Unidad Táctica, a pesar de no tener competencia directa para suministrar la atención clínica a sus integrantes, ha estado atenta en prestarle toda la colaboración necesaria al SLR Jhonathan Rodríguez Durán, al punto que el 5 de julio del presente año, fecha en la que se recibió un “ derecho de petición” elevado por su progenitora, se dispuso que fuera valorado por oftalmología para que los galenos adscritos al Dispensario y de acuerdo a su situación de enfermo, expidieran las órdenes médicas correspondientes.

Agrega que en muchas ocasiones el solicitante ha pedido evacuación del área de operaciones para cumplir citas médicas tramitadas en la EPS de nombre Nueva EPS, permisos que han sido otorgados y cumplidos en las oportunidades requeridas; que en una ocasión se le autorizaron 8 días para practicarse un cirugía de un trauma ocular con “ desviación ocular y disminución de la agudeza visual ” que padece desde los 9 años de edad, desconociéndose por que ese procedimiento no se ha llevado en la “ EPS NUEVA ” Remarca que en aras de garantizarle el derecho a la vida, ese “ comando emitió la orden verbal el día 26 de julio del presente año [fecha en que recibieron el escrito de tutela], de trasladar el soldado del sitio donde se encuentra a la sede Administrativa del Grupo Maza, logrando de [esa] manera que le realicen las valoraciones medicas a que haya lugar en el Establecimiento de Sanidad Militar No 2015 de la Trigésima Brigada y de acuerdo a las recomendaciones de los galenos, [concederá] los permisos correspondientes, para que […] pueda solucionar definitivamente su situación de salud y si del caso, inicie el trámite para la evaluación por parte de la Junta Médica del Ejército Nacional de Colombia” (folios 27 a 29 cdno 1).

La Dirección de Sanidad del ente encartado dijo que la unidad militar a la cual se encuentra adscrito el “ soldado campesino ” Rodríguez Durán, es la competente para prestarle la atención médica que requiera, teniendo en cuenta las especificaciones, tanto del especialista como la del médico tratante. Agregó que en esa unidad “ no reposa historia clínica de [sus] usuarios, [por ello], no tienen conocimiento de la situación […] del accionante, la cual es de conocimiento del Dispensario […] en donde está recibiendo atención médica ”.

Resalta que el querellante, podrá definir su situación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, iniciando “ el trámite correspondiente para convocar la Junta Médico Laboral por aptitud psicofísicas [en tal sentido], deberá diligenciar [la respectiva] ficha en el Establecimiento Médico de Sanidad Militar más cercano a su lugar de residencia, una vez [tramitada] deberá remitir a la Sección de activos de la Dirección de Sanidad, historia clínica, informativo administrativo, copia de la cédula de ciudadanía y constancia de tiempo ”, estos a fin de que los galenos determinen si es viable convocar a “ Junta Médico Laboral ”.

Por lo anterior, recalca que el peticionario debe estar en constante comunicación con el “ Departamento de Medicina Laboral Activos ”, con el propósito de conocer los resultados de la calificación de su “ ficha médica ”, para posteriormente dirigirse con las respectivas órdenes de concepto al especialista indicado (folios 31 a 34 ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, dado que en el caso sometido a estudio “ no existe motivo razonable por el cual no haya invocado [el afectado directamente] la acción, no obstante estar haciendo parte de las filas del Ejército Nacional […], por lo tanto, debió cumplir con los requisitos previstos en el inciso segundo del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ”.

Precisó que el “ ante oficioso no sólo debe afirmar que actúa como tal, […] sino además, debe acreditar la circunstancia real, sustentada en el escrito de [la queja] de la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa, que en el presente caso […] no se encuentra satisfecha ”. De otra parte, advirtió que al soldado (aquí solicitante), de conformidad con los soportes que aportó el Comandante del Grupo de Caballería Número 5 se le “ autorizó el servicio por oftalmología para que sean los médicos tratantes quienes dispongan los procedimientos consecuentes, unido al hecho de habérsele ordenado su traslado del lugar donde se encuentra a la sede Administrativa del Grupo Maza para las valoraciones pertinentes, asunto respecto del cual se encuentra satisfecho lo peticionado […], ya que con relación a la convocatoria de la Junta Médica Laboral, debe[rá] proceder en la forma indicada por el Subdirector de Sanidad Militar y acorde con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, trámite que no se ha efectuado ya que no se dice nada [en el escrito de la queja] ” (folios 38 a 48).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la agente oficiosa, señalando que aporta el registro civil de nacimiento de su hijo agenciado para acreditar que es su progenitora. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que “ si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia ” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.

T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01). 2. Anticipadamente debe acotarse que ningún cuestionamiento debe formularse con la legitimación de la señora Aurora Durán Fuentes para debatir o gestionar el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, Jhonathan Rodríguez Durán, quien se encuentra prestando servicio militar “ en la Trigésima Brigada del Ejército, Grupo de Caballería Mecanizado No 5 GR Hermogenes Maza”, con sede en la ciudad de Cúcuta, circunstancia que comporta una restricción, dado que no puede disponer de todo el tiempo que necesita para acudir ante los jueces en busca del amparo y es una persona que merece especial protección. Sobre el tema, en la aludida hipótesis la Corte Constitucional en sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 sostuvo: “existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela ‘les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior’…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela” 3.

En el presente caso, la queja está enderezada a conseguir que se le ordene a la entidad acusada que preste los servicios médicos, así como también le suministre los remedios necesario para el tratamiento del mal que padece el agenciado. 4. Despejado lo anterior, entra la Corte al estudio de lo que es materia de la queja y, al respecto observa del material probatorio aportado que: a).

La querellante el 5 de julio del año que avanza, elevó solicitud al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No 5 Maza, pidiéndole que debido a la enfermedad que sufre su hijo, sea llevado al Batallón para que cumpla con los controles clínicos y así evitar que su estado de salud se complique (folio 10 cdno 1). b). La encartada le respondió haciéndole saber que en aras de garantizarle el “ derecho a la salud” de Jhonathan Rodríguez Durán, ordenó diligenciar una orden médica por oftalmología a través de los galenos de la entidad, a fin de que de ser necesario se le “ realice los exámenes [pertinentes siguiendo] los procedimientos administrativos …”; de igual manera, que “ en varias oportunidades [su hijo] ha solicitado evacuaciones del área de operaciones para [que] cumpl[a] citadas médicas [ante la] Nueva E.P.S., [permisos que le han sido otorgado por espacio hasta de 8 días] para que [le] practicaran un cirugía [por] un trauma ocular con desviación ocular y disminución de la agudeza visual que padece el [querellante].

(11 y 12 ídem ). 5. Vistas así las cosas, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, dado que de la respuesta que le suministró la Institución acusada, se advierte claramente que a pesar que desconocían de alguna petición verbal o escrita por parte del militar Jhonathan Rodríguez Durán requiriendo de los “ servicios médicos” para el tratamiento de su dificultad visual, ordenó ese mismo día en que recibió el derecho de petición, su valoración por el consultorio de “ oftalmología ” (folio 30 cdno 1).

Además comunicó, que en varias oportunidades a él le han concedido permiso para salir del área de operaciones para que concurra a las citas clínicas, tramitadas ante la Nueva E.P.S. De otra parte, contrario a lo afirmado por la suplicante en el escrito genitor, en el sentido que a su hijo no le han suministrado el cuidado médico requerido, la entidad acusada al responder la tutela, reitera una vez más que a este se le viene proveyendo la atención necesaria acorde con la patología que presenta en la vista y, para ello adosó copia del resumen de la historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, Dispensario Médico BR 30; pero además, resaltó que de considerarlo pertinente, podía iniciar los trámites necesarios para que lo “ evalué la junta Médica del Ejército ” (folio 27 a 30). 6.

Así las cosas, no se infiere que los organismos querellados hubiesen conculcado los “ derechos fundamentales” del promotor por la “ no prestación del servicio médico ”, pues como quedó visto, una vez la entidad tuvo conocimiento de los hechos aquí alegados adoptó las medidas necesarias, ordenando la evaluación médica del querellante por parte de los especialistas de la Institución. 7.

Con todo, se conmina al “ Grupo de Caballería Mecanizado No 5 GR Hermogenes Maza ” para que en el menor tiempo posible le resuelvan la situación a Jhonathan Rodríguez Durán, en el sentido de si es o no apto para seguir en las filas del Ejército. 8. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia y no por las que tuvo el Tribunal A-quo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Conminase al “ Grupo de Caballería Mecanizado No 5 GR Hermogenes Maza para que en el menor tiempo posible defina la situación del querellante, en el sentido si es o no apto para seguir en las filas del Ejército”. Por secretaría líbrese oficio y remítanseles copia de esta decisión para los fines indicados en la parte motiva. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 2013-00151-01.