CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 04 de septiembre de 2013) Ref. 54001-22-13-000-2013-00148-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, que negó la tutela instaurada por Alejandro Durán Jaramillo contra el Ejército Nacional y la Oficina de Dirección Presupuestal de la misma Institución.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor reclama la protección del derecho fundamental de petición de su representado, para lo cual solicita se le ordene a la autoridad accionada que en el término de 48 horas dé respuesta a la solicitud que presentó el 4 de junio del 2013 con el propósito de pedir a la Institución Castrense le restableciera el subsidio familiar de un 4% de su salario.
En apoyo de lo pretendido adujo que el citado beneficio fue revocado “ sin su consentimiento por desconocimiento y vulneración al parágrafo primero del Decreto 3770 de 2009 ” (sic), y transcurrieron mas de “ 28 días ” sin que le dieran contestación o solución a su reclamo, situación que vulnera la garantía fundamental invocada (folio 1). 2.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, contestó extemporáneamente (fls. 43 a 50). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo argumentando que la petición dirigida por el representante del accionante le correspondía resolverla a la entidad cuestionada “ sin que se tenga noticia a este instante que tal actividad haya ocurrido, puesto que la respuesta que se aprecia a folio 8 ( ), se encuentra direccionada a una persona totalmente diferente, ya que en su parte introductoria se indica que su destinatario corresponde a Nelson Armando Rico Ruiz, no cumpliéndose entonces con el presupuesto consignado en el literal c) numeral 3º de la jurisprudencia citada ”.
Por lo anterior, le ordenó a la Oficina Sección de Ejecución Presupuestal -DIPER- de la Institución Castrense, que en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación, pronunciarse de fondo acerca de lo pedido por el representante del actor (folios 22 a 29). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario apeló el fallo, por estar inconforme con la respuesta recibida del accionado en la que negó restablecer el reconocimiento del subsidio familiar del 4% de su salario, y al respecto dice que el parágrafo primero del Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 de la Ley 1794 dispone que “ los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto estén percibiendo subsidio familiar, previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 continuarán ”, y el solicitante “ a la fecha no presenta solicitud de retiro ni se encuentra pendiente de retiro ”, motivo por el que no se le puede negar tal beneficio; concluye su inconformidad aduciendo que la contestación no se hizo de fondo, pues no se pronuncia en relación a los argumentos por él expuestos en el derecho de petición (folios 33 y 34).
CONSIDERACIONES 1. Resulta indudable que lo pretendido por el peticionario no es otra cosa que se le ordene a la autoridad militar acusada que atienda de manera completa el requerimiento que elevó con el fin de que nuevamente le reconozcan el beneficio, el cual dejó de percibir como consecuencia del divorcio entre él y su esposa. La documentación aportada al expediente permite verificar lo siguiente: a) el 4 de junio de 2013 el actor pidió al Ejército Nacional restablecerle el subsidio familiar reconocido por el precepto normativo 1794 de 2000 (folios 2 a 5), b) la Institución Castrense mediante el oficio nº. 20135590606931 de 16 de julio del mismo año contestó dicho pedimento, comunicando al reclamante que conforme a lo dispuesto en el compendio legal 3770 de 2009, tenía derecho a la referida prerrogativa “ el soldado profesional de las fuerzas militares casado o con unión libre de hecho vigente”, y frente a la petición en concreto, expuso “ Ahora bien, entramos a discutir el artículo que reconocía el subsidio familiar a los soldados profesionales, el cual era claro en su momento al señalar, que si un soldado profesional de las fuerzas militares tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar por cuanto su estado civil era casado o con Unión Marital de Hecho, por lo mismo, este deberá extinguirse o no seguirse reconociendo una vez cambien o modifiquen las condiciones de hecho, máxime cuando en su caso que usted mismo presentó ante esta Sección el día 7 de abril de 2011 oficio mediante el cual informaba su separación (…) entendiéndose con ello, que una vez se pierda la calidad que contempla la norma mencionada este derecho se extinguirá ” (folio 47), c) la respuesta fue enviada el 18 de julio pasado al lugar de residencia del actor, tal y como consta en la Planilla para la Imposición de Envíos, recibiéndose por el interesado el 30 de los mismos, como lo afirma el apoderado en la impugnación (folio 49).
La Sala advierte en primer lugar que el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando contrarie lo regulado en la Carta Política, es decir que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una desición que se ajuste con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló. Al respecto esta Corporación ha dicho: “ [l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas.
Entender que el aludido fenómeno opera en ese juicio excepcional conduciría a que, so pretexto de no hacer mas gravosa la situación del peticionario que obtuvo pronunciamiento favorable ante el a quo, pudiese violarse la propia Constitución al conferirse una protección a todas luces improcedente…” (fallo de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01). 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso se revocará el fallo censurado, pues está claro que en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cesaron aún antes de proferirse el fallo constitucional de primera instancia, los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y deben tenerse como superados, no existiendo actualmente motivo relevante que justifique la tutela, en tanto que cualquier pronunciamiento del Juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del mecanismo. 3.
De otro lado, como en el escrito de impugnación el accionante aduce su protesta frente a la respuesta obtenida alegando que la Institución querellada realizó una errónea apreciación del “ parágrafo primero del Decreto 3770 expedido el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se deroga artículo 11 el Decreto 1794 de 2000 ”, puesto que no debió exonerar al accionante del subsidio familiar, dado que se encuentra vinculado como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, debe advertirse que se trata de hechos nuevos que resultan extraños a la petición inicial de protección constitucional que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 4.
Por lo anterior se revocará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para, en su lugar, NEGAR la protección del derecho fundamental del accionante.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 5 Exp. 2013-00148-01