CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2013-00133-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alfonso Maduro Bautista frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el juzgador encartado. 2. Expuso como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en otrora oportunidad interpuso acción de tutela en contra del “ subdirector de atención al pensionado de la UGPP”, trámite que le correspondió conocer el funcionario cuestionado, quien mediante sentencia de 11 de diciembre de 2012 concedió el resguardo al derecho de petición y para ello le ordenó al querellado para que en el término de 48 horas exhortó al querellado respuesta. 3.
Que en vista de que el citado juzgador no cumplió con la orden, interpuso incidente de desacato, el que fue rechazado, determinación que impugnó por ante el superior, quien la resolvió el 10 de abril del presente año, revocándola y ordenándole que “se pronunciara de fondo sobre la solicitud de desacato…” 4. Que han pasado 46 días desde la anterior disposición sin que el encartado se haya pronunciado sobre la admisibilidad del citado “ incidente”. 5.
Pide, en consecuencia, la “admisibilidad” del referido desacato por darse las condiciones de procedencia y legitimidad; se corra traslado a la autoridad pública accionada y se le “ amparen los derechos fundamentales constituciones”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica por considerar que “no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues el incidente de desacato se encuentra en trámite, además el actor constantemente se encuentra haciendo peticiones [a]l despacho, lo que demuestra que el trámite se atrasa para absolver lo pedido, luego la demora no es imputable al despacho judicial, sino a la multiplicidad de peticiones que hace el actor”.
Adujo igualmente, que el referido incidente se encuentra para notificar a la parte accionada y posteriormente se procederá al periodo probatorio por el término de 10 días y después será resuelto, para cumplir con el debido proceso que deberá contener todas las actuaciones judiciales. Agregó que no se estaba ante un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante con similares argumentos a los que expuso en la demanda. Reiteró que la violación persiste habida cuenta que la querellada no le ha dado curso al incidente de desacato, a pesar de que el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, en providencia de 10 de abril del presente año, revocó el proveído de 7 de febrero, dictado por la encartada, mediante el cual negaba darle curso al aludido “incidente ”.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). 2.
Se observa del escrito de la queja, que el inconforme intenta que se le ordene al juzgado acusado cumplir “ dentro del término que se [le] señaló, [la admisión] de la solicitud formulada […] el 4 de febrero de 2013 [referente al] trámite incidental por desacato”. 3. De las copias aportas, observas la Corte que: a) Con escrito de 4 de febrero de la anualidad que discurre el quejoso solicita se active el “incidente especial por desacato” de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Argumentó, para ese fin, que han pasado 55 días sin que el “Subdirector de Atención al Pensionado de la UGPP” hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2012 por la juez suplicada. (folios 81 y 82 cdno 3 de copias). b) Mediante auto de 7 de febrero del año en curso la juez acusada niega de plano la solicitud (folio 83 y 84 ídem ); que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la que fue decidida en proveído de 28 de febrero siguiente, confirmándola y concediendo la alzada (folios 100 y 101 ídem ). c) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató la apelación mediante providencia de 10 de abril de 2013, revocándola y en su “lugar orden[ó] al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, pronunciarse de fondo sobre la admisibilidad de la solicitud incidental de desacato…” (folios 23 y 24 cdno 1). d) Con escrito de 22 de mayo de 2013, el querellante solicita la expedición de copias simple de todo lo actuado y de la providencia antes reseñada (folios 26 ídem ). e) En providencia de 4 de junio siguiente, la juzgadora encartada decide darle curso al trámite incidental de desacato propuesto por el inconforme (folio 15 cdno 2); con fecha del 6 de junio la entidad “Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP” da respuesta (folio 28 y 29 ídem ). f) El 20 de junio del año en curso, el suplicante nuevamente presenta un escrito petitorio, pidiendo la expedición de copia simple de los documentos “representados en los actos administrativos” de fecha 14 y 18 de diciembre de 2012 (folios 43 y 45 ídem ). g) En el curso de esta instancia el juez de la causa remitió vía fax la providencia de 17 de julio del año en curso, mediante el cual resolvió el “incidente de desacato” decidiendo en “abstenerse de sancionar al señor Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP”, habida cuenta que “a la fecha el fallo de tutela ha sido acatado”; así mismo, “ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional de Cúcuta haciéndole saber que la Sala de Familia del H Tribunal Superior de [esa] ciudad mediante providencia de […] 10 de abril de esta anualidad […] revocó el auto emitido por [ese] juzgado en fecha 7 de febrero de 2013…”. 4.
De cara a lo anterior, observa la Corte que, como quedó visto, el funcionario enjuiciado desató, mediante providencia de 17 de julio del año en curso el incidente de desacato del cual pedía el actor se diera inicio a su tramitación; luego, el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la petición carece de objeto frente a esta censura.
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de expresar que “ según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos se les atendió debidamente mediante providencias de 4 y 8 de febrero del año que avanza, respectivamente, habida cuenta que a través de los aludidos proveídos se decidieron los incidentes de desacato a ese propósito promovidos, [por lo que] advierte la Corte que el motivo que generó la impugnación desapareció, motivo por el cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura ” (Sentencia de 11 de junio de 2008, Exp.
T. N°. 01135-01, reiterada, entre otras, el 12 de noviembre de 2009, Exp.T. N°. 02260-01; el 16 de julio de 2010, Exp. T. N°. 00521-01 y 21 de febrero de 2011, Exp. T. No. 2010-00702-01). En otro pronunciamiento sostuvo que “ El gestor recrimina que el Juzgado acusado hubiera postergado la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos mediante providencia de 8 de junio de 2012, proceder del cual, asevera, emerge el quebranto del que se duele.
“Como, según se evidencia en el expediente, ese preciso pedimento ya fue definido mediante auto de 6 de agosto del año que avanza, habida cuenta que a través del aludido proveído, por un lado, se revocó aquella decisión y, por otro, se fijó el 17 de agosto de 2012 para llevar a cabo la aludida tramitación, misma que, dicho sea de paso, ya fue materializada según se desprende de las copias allegadas por el Juzgado a esta instancia (folios 3 a 9, del cuaderno de la Corte), advierte la Sala que tal motivo, enrostrado como generador de la solicitud de amparo materia de decisión, ha desaparecido; luego, el apuntado móvil ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre el particular” (sentencia de 5 de septiembre de 2012.
Exp. No 00335-01) 5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación, pero por lo que las precisas consideraciones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. 2013-00133-01.