CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 5400122130002013-00131-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela presentada por el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría Regional del Norte de Santander, en representación de Álvaro Andrés Padilla Mora, contra el Ejército Nacional -Grupo de Caballería Mecanizado número 5 Maza, la Dirección de Altas y Bajas y la Sección de Soldados Regulares del Nivel Central-.
ANTECEDENTES I.- El Secretario Ejecutivo de la Procuraduría Regional del Norte de Santander, sostiene que los acusados están vulnerando los derechos a la dignidad humana y libertad personal de Padilla Mora. II.- Circunscribe la violación a que no lo han desacuartelado, a pesar de su condición de desplazado. III.- Soporta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que el actor hace parte del registro único de víctimas, lo que probó ante las autoridades militares; sin embargo, el 6 de febrero de 2013 fue incorporado al Ejército como soldado regular. b.-) Que el 28 de mayo siguiente, la madre del quejoso, Miriam Helena Mora Zuleta, solicitó al convocado desvincular a su hijo, por ser una persona afectada por la violencia. c.-) Que el Comandante del Grupo Mecanizado número 5 Maza contestó dicha petición, manifestando que el “ desacuartelamiento ” del querellante corresponde a la Dirección de Altas y Bajas, dependencia donde ya se reportó el caso del interesado, por lo tanto, es allí donde éste debe dirigirse. d.-) Que la progenitora puso en conocimiento de la Procuraduría la situación de su descendiente y es por ello que esa institución, con base en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, interpuso el amparo.
IV.- Concretamente, pretende que se ordene a las autoridades atacadas retirar del servicio al promotor y expedirle la respectiva libreta militar (folio 12 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Extemporáneamente, después de haberse resuelto la tutela en primera instancia, el “ Grupo de Caballería Mecanizado número 5 Maza ” señaló que Padilla Mora fue reclutado en debida forma, sin que para ese momento hubiese declarado ser desplazado, situación que el ente castrense conoció posteriormente con ocasión de un escrito allegado por la mamá, al que respondió explicando que ya se adelantó el trámite ante la jefatura de desarrollo humano, y que el accionante se encuentra con su familia desde el 21 de junio de los corrientes, mientras se emiten las respectivas resoluciones de desvinculación, por lo que se configuró un hecho superado (folios 41 a 43 ibídem ).
Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia, al estimar que la entidad atacada se pronunció de fondo sobre la misiva que Mora Zuleta formuló en beneficio del memorialista, quedando pendiente por decidir lo concerniente al “ desacuartelamiento del soldado ”; que no hay justificación para que el afectado no hubiese intentado su propia defensa, o para que la madre la suplicara, ya que fue ésta quien hizo el reclamo ante la autoridad cuestionada (folios 34 a 40 del mismo cuaderno).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el funcionario que dice obrar en nombre del actor, y la sustentó en que el a-quo desconoció la jurisprudencia constitucional que vela por las garantías de los desplazados; que su queja no se basa en la falta de contestación, sino en la separación inmediata de Padilla Mora del Ejército, y que el Tribunal le dio tratamiento de “ derecho de petición a los derechos conculcados y se olvidó dramáticamente del ser humano ” (folios 50 a 53 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, tiene como propósito determinar si el enjuiciado trasgredió las prerrogativas del querellante, al mantenerlo reclutado a pesar de ser desplazado, y si erró el a-quo al limitarse a establecer que se respondió el requerimiento presentado por la progenitora del promotor. 2.- Según el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, “ las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones… Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico… ”.
De lo anterior se desprende que el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría Regional del Norte de Santander está legitimado para gestionar el amparo de los derechos fundamentales de Padilla Mora, pues, amén de ser competente para formular acciones de esta naturaleza, de las pruebas allegadas se concluyó que el actor es sujeto de especial protección y no estaba en capacidad de promover su propia defensa.
Por lo expuesto, es procedente estudiar los argumentos que dicho funcionario esgrimió en nombre de su representado. 3.- Esta Corporación es competente para resolver la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza del organismo nacional del orden central convocado, de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 4.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que los interesados tengan o hayan contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 5.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Álvaro Andrés Padilla Mora está inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 21 de noviembre de 2006 (folio 22 del cuaderno 1). b.-) Que el 6 de febrero de 2013, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular (folios 1 y 14 ídem ). c.-) Que el 29 de mayo siguiente, su madre, Miriam Helena Mora Zuleta, radicó una solicitud ante el Grupo de Caballería Mecanizado número 5 Maza, para que se desvinculara a su hijo por ser desplazado (folios 14 y 15 ibídem ). d.-) Que el 31 de los mismos mes y año, mediante oficio 2885, el Segundo Comandante y Ejecutivo del referido grupo contestó que el día anterior pidió el desacuartelamiento del interesado ante la Jefatura de Desarrollo Humano en la ciudad de Bogotá, por lo que es necesario esperar a que esa dependencia resuelva el caso (folios 16 a 18 del mismo cuaderno). e.-) Que esta demanda se impetró el 17 de junio de los corrientes y al libelista se le otorgó permiso para estar en su hogar desde el 21 siguiente, mientras se resuelve su situación (folios 13 y 42 ídem ). f.-) Que el denunciante fue autorizado para permanecer en su casa, pero no ha sido desvinculado del ente castrense ni se le ha expedido la libreta militar, por lo que tiene que presentarse allí todos los viernes, ante sus superiores (folio 3 de este cuaderno). 6.- Se revocará la determinación de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) Delanteramente debe precisarse que el afectado, además de ser desplazado, se encontraba acuartelado prestando servicio militar al momento de impetrarse la tutela, circunstancia que comporta una limitación, ya que no podía disponer de todo el tiempo que necesitaba para acudir a los jueces en busca de resguardo y es una persona que merece especial protección, porque los afectados por la violencia “ se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad, por lo que es obligación del Estado protegerlos y velar por la satisfacción de sus necesidades, evitando perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran… ” (fallo de 14 de octubre de 2011, exp. 00212-01, reiterado el 19 de julio de 2012, exp. 00448-01).
Sobre el punto, la jurisprudencia ha indicado que “ existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela ‘les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior’… pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela ” (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de la Corte Constitucional).
Tal entendimiento fue prohijado por esta Sala en decisiones de 22 de mayo y 19 de julio de 2012, expedientes 00175-01 y 00448-01, respectivamente, cuando señaló que “ resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como agente oficioso…, sólo hasta la presentación de la impugnación especificó las razones por las que se valió de dicha figura para solicitar la protección constitucional de los derechos de su prohijado.
No obstante esa particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que con las mismas se supera la falta de legitimación que halló el juez constitucional de primera instancia, máxime si las autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés Aldana se encuentra prestando servicio militar… ”. b.-) El Ejército es una sola entidad del orden nacional, razón por la cual los trámites internos que allí se surtan no pueden ser utilizados como excusa para incumplir sus labores y trasgredir las garantías esenciales de los accionantes.
Así las cosas, la contestación emanada del Segundo Comandante y Ejecutivo del grupo Maza, en la que dijo haber remitido el caso del quejoso a otra oficina, no es excusa para que el ente castrense no haya desacuartelado y emitido el documento implorado por el querellante. En asuntos similares esta Corte ha indicado que “ el Ejército es una sola entidad del orden nacional, y los trámites internos que allí se surtan no pueden ser utilizados como excusa para interferir con el curso normal del proceso…” (fallo de 19 de abril de 2013, exp. 00076-01). c.-) Los desplazados están en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad, por lo tanto el Estado debe protegerlos, a través de actuaciones eficaces que velen por satisfacer sus necesidades, para evitar que se perpetúen las difíciles circunstancias en las que ya se encuentran.
Por tal motivo, la Ley 387 de 1997, que consagra fórmulas atenuantes del fenómeno del “ desplazamiento ”, creó el beneficio para definir la situación militar de los afectados por la violencia, sin que sean considerados como remisos (artículo 26); tal disposición fue desarrollada en las Resoluciones 0181 de 1° de marzo de 2005 y 1700 de 13 de junio de 2006, por el Ministerio de Defensa Nacional, señalando que por el término de 3 años se excluye de prestar tal servicio obligatorio a las personas que se encuentren debidamente registradas como víctimas del conflicto armado.
En esas condiciones, erró el a-quo al denegar la salvaguarda, porque el querellante, además de demostrar que está inscrito en el “ Registro Único de Víctimas ”, probó que no se ha definido su situación militar y mucho menos se emitió la libreta que implora, es más, a pesar del permiso para permanecer en su hogar, debe presentarse cada ocho días ante el Grupo de Caballería Mecanizado número 5.
Así las cosas, aunque la petición de la señora Mora Zuleta fue atendida el 31 de mayo de 2013 por la institución cuestionada, las circunstancias del soldado no han cambiado y siguen sin definirse, incertidumbre que afecta al quejoso y que debe ser disipada con la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, en un caso parecido, la Sala explicó que “[e]n cuanto al argumento planteado en la impugnación…, en el sentido de que es otra dependencia la encargada de emitir el documento reclamado, debe precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente… encargado de adelantar las actuaciones tendientes a otorgar al quejoso la ‘cédula militar provisional’… Así las cosas, pese a que el ‘desacuartelamiento’ ya fue verificado, no se ha entregado al actor el documento que reclama y al que tiene derecho, por lo que el cumplimiento parcial de la disposición no es suficiente para revocar la determinación del a-quo ” (proveído de 14 de octubre de 2011, exp. 00212-01). 7.- Por lo expuesto, se dejará sin efecto el fallo censurado y se otorgará el resguardo implorado, para que la autoridad censurada, a través de la Jefatura de Personal, efectúe el trámite para desvincular al conscripto del servicio y le permita obtener la “ libreta militar ” correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela presentada por el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría Regional del Norte de Santander, en representación de Álvaro Andrés Padilla Mora.
Segundo: Conceder el amparo implorado y ordenar al Ejército Nacional –Jefatura de Desarrollo Humano-, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante y culmine el procedimiento para desvincular al quejoso de esa entidad y para expedirle la tarjeta militar que la Ley le concede por ser desplazado.
Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ