CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. Exp. 54001-22-13-000-2013-00128-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Gelvez Flórez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó ante esa entidad el 4 de abril de 2013. Pretende, en consecuencia, que ampare la garantía reclamada y se ordene emitir contestación en forma clara y precisa a su petición. [Folio 2, c. 1] B. Los hechos 1.
Afirma el accionante que el 4 de abril de 2013, radicó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual solicitó le fuera informado: “ 1) si existen parámetros legales en Colombia, que permitan demostrar que el arroz es de producción nacional y no de procedencia extranjera, es decir que que requisitos legales y que documentos soporte son exigidos para demostrar que un arroz es de producción nacional, 2)existe algún método científico o técnico que permita demostrar que el arroz es de procedencia extranjera y no nacional, 3)en cuanto tiempo el arroz paddy desde que es convertido en excelso se daña y puede considerarse no apto para el consumo humano, 4)que documentos legales sirve para demostrar que un arroz que se va a transportar entre municipios es producto nacional, 5)que arroz se considera de producción nacional y que arroz se considera de procedencia extranjera, que autoridades son las facultadas para otorgar licencias fitosanitarias al arroz de producción nacional, y que autoridades están facultadas para otorgar guías de movilización al arroz de producción nacional, y estos documentos sirven de soporte para demostrar que el arroz es de producción nacional”. [Folio 6, c. 1] 2.
Aduce el tutelante que al momento de impetrarse el amparo, el ente ministerial no había efectuado pronunciamiento alguno. [Folio 1, c.1] 3. El promotor de este trámite asegura que con la omisión de la autoridad pública se quebranta la garantía reclamada, razón por la cual instauró la queja constitucional. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 14 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 10, c. 1] 2. En escrito de 25 de junio de 2013, el ente ministerial, a través del Coordinador Grupo de Procesos Judiciales, manifestó que dio contestación al derecho de petición, la cual fue remitida a la dirección aportada por el actor, y devuelta por la oficina de correo con constancia de devolución por dirección errada.
Afirma que no obstante lo anterior, se comunicó con el reclamante y le envió la respuesta a su solicitud a su mail personal ( oscargelflo@hotmail.com ), el día 23 de mayo de 2013, así mismo, mediante oficio 20132400081911 de 23 de abril siguiente, remitió nuevamente la referida respuesta a la dirección aportada por el actor, a través de la empresa interrapidisimo. [Folio 23, c. 1] 3.
Mediante providencia de 24 de junio de 2013, el Tribunal concedió la protección de los derechos invocados, dado a la fecha de ese pronunciamiento no se había dado contestación a la petición incoada. [Folio 44, c. 1] 4. Inconforme con dicha providencia, la entidad reclamante, la impugnó, insistiendo en las manifestaciones esbozadas en su contestación. [Folio 75, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 2.
En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no dio respuesta a la petición presentada el 4 de abril de 2013. Revisadas las presentes diligencias, se observa que la referida entidad, dio contestación a la solicitud incoada en escrito de 23 de abril de 2013, en forma clara y congruente con lo solicitado, la cual fue remitida a la Calle 11 No 2-90, Centro Edificio Iris, Oficina 201, Barrio la Playa, de Cúcuta, dirección indicada para notificaciones por el reclamante, en su escrito de tutela.
Comunicación que aunque se remitió a través del servicio postal a ese lugar, su destinatario no la recibió, pues tal como se acreditó con el documento que contiene el seguimiento de control sobre la guía de correo, ésta fue devuelta al remitente, aduciendo que la dirección estaba errada (fl.36, c.1). Tal situación resulta del todo ajena al ente público, en tanto aquél cumplió con la obligación que le era exigible, consistente en procurar que el accionante tuviera conocimiento de su decisión, enviando el oficio contentivo de la misma, al lugar que se reportó en la solicitud.
Con todo, posteriormente, la autoridad accionada conocedora de que el petente no se enteró de lo resuelto, procedió a contactarlo y a remitirle, vía correo electrónico, la memorada contestación, (fl. 63, c.1), de lo que se deduce que no existe vulneración actual de la garantía de petición invocada, en tanto la entidad oficial emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la solicitud del tutelante.
Adicionalmente, se cumplió con el deber de informar la determinación adoptada. 4. De lo cual se deduce, que se superó el hecho que originó la solicitud de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección para que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular. 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la queja constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela impugnada y en su lugar, NIEGA la protección constitucional deprecada. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp.
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